REPARACIÓN DEL DAÑO MATERIAL. EXISTE DUPLICIDAD DE ESTA SANCIÓN EN AGRAVIO DEL SENTENCIADO SI AL DETERMINAR SU MONTO SE APLICAN LAS DISPOSICIONES RELATIVAS DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ACUMULANDO LA SUMA OBTENIDA CON LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).
Si la autoridad responsable ordenadora determina el monto de la reparación del daño material causado a la víctima en términos del artículo 31, párrafo primero, del Código Penal para el Distrito Federal abrogado, es decir, de acuerdo con las pruebas obtenidas en el proceso y la cantidad resultante es notoriamente superior a la que se obtendría de la aplicación de las disposiciones relativas de la Ley Federal del Trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 30, último párrafo, del mismo código sustantivo, que sólo prevé la aplicación de las disposiciones de la ley laboral para fijar el referente mínimo de la pena de que se trata, pero no como una regla de acumulación o suma, y el límite máximo lo será el que se demuestre con las pruebas aportadas en el proceso, siempre que exceda de dicho mínimo, por lo que de ninguna manera deben acumularse ambos montos, pues ello implicaría duplicidad de la sanción relativa a la reparación del daño material, en evidente perjuicio de los derechos públicos subjetivos del sentenciado.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/181028-c0c0e55d/reparacion-del-dano-material-existe-duplicidad-de-esta · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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