CESACIÓN DE EFECTOS. EL ARTÍCULO 109, FRACCIÓN XI, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA VIGENTE EN DOS MIL TRES, CUYA INVALIDEZ SE DECLARÓ EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 9/2003, DEBE REPUTARSE VIGENTE POR EL PERIODO TRANSCURRIDO DESDE EL INICIO DE SU VIGENCIA HASTA LA FECHA EN QUE SURTIÓ EFECTOS LA DECLARATORIA DE INVALIDEZ DE CARÁCTER GENERAL, EN RELACIÓN CON LOS ACTOS, CONSECUENCIAS Y EFECTOS OCURRIDOS BAJO SU IMPERIO; POR TANTO, PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO NO CESAN SUS EFECTOS RESPECTO DE ESE PERIODO.
De acuerdo con las fracciones I y II del artículo 107 constitucional y los artículos 4o., 76 y 80 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, el amparo contra leyes es un medio de control constitucional limitado que no deroga la ley reclamada, la cual sigue vigente en el ordenamiento jurídico, sino que, conforme al principio de relatividad de las sentencias que rige en el juicio de garantías, sus efectos son los de proteger al quejoso en el caso particular sobre el que versa la queja, contra la aplicación presente y futura de la norma impugnada; y para la prosecución de la acción se requiere del agravio personal y directo sufrido por el particular para que resulte procedente el estudio de fondo del tema de inconstitucionalidad debatido. En cambio, conforme a las fracciones II y III del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y al diverso 45 de la ley reglamentaria de las fracciones I y II de dicho precepto constitucional, la acción de inconstitucionalidad es un medio de control de constitucionalidad abstracto que no requiere agravio de parte para proceder al estudio de la inconstitucionalidad de la norma, sino que autoriza a las minorías legislativas del Congreso de la Unión, de los Estados, de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, al procurador General de la República, y a los partidos políticos con registro nacional o estatal para promoverla, y tiene por objeto declarar la invalidez de la norma inconstitucional con efectos generales, y busca preservar, de manera genérica, el sistema constitucional tutelándolo contra leyes que lo puedan contrariar; además, la sentencia que al efecto se emita en dicho medio de control constitucional tendrá efectos generales, siempre y cuando ésta fuere aprobada por lo menos por el voto de ocho Ministros; producirá sus efectos a partir de la fecha que lo determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal. Consecuentemente, debe considerarse que con motivo de la resolución emitida en la acción de inconstitucionalidad 9/2003, no cesaron los efectos de la disposición impugnada en el juicio de amparo (artículo 109, fracción XI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en el año dos mil tres), pues la misma debe reputarse vigente por el periodo transcurrido desde el inicio de su vigencia hasta la fecha en que surtió efectos la declaratoria de invalidez de carácter general, emitida en tal acción de inconstitucionalidad, en relación con los actos, consecuencias y efectos ocurridos bajo su imperio, toda vez que no sería lógico, desde un punto de vista jurídico, suponer la existencia de esos actos, consecuencias y efectos, sin la vigencia, respecto de éstos, de la normatividad que les dio sustento, precisamente porque la acción de inconstitucionalidad no extiende sus efectos derogatorios a los actos jurídicos fundados en la ley inconstitucional que hayan sucedido con anterioridad a que surtiera efectos la declaración de invalidez con efectos generales. Se corrobora lo anterior, porque los efectos del amparo respecto de la inconstitucionalidad del artículo 109, fracción XI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, serían los de proteger al quejoso contra los actos que se fundaron en la norma vigente durante ese periodo, incluyendo el primer acto de aplicación de la ley, consistente en la retención del impuesto efectuada al quejoso con motivo de la gratificación que se le pagó y aun contra los actos futuros de aplicación que pudieran emitirse con apoyo en la norma que estuvo vigente en el periodo indicado; empero, no contra los que se emitan con fundamento en dicha disposición legal vigente a partir del diecisiete de junio de dos mil tres, puesto que al declararse inválida la norma que exenta del pago del impuesto a los trabajadores al servicio de la Federación o de las entidades federativas, desaparece el vicio de inconstitucionalidad.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/181199-b20f9d71/cesacion-de-efectos-el-articulo-109-fraccion-xi · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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