ARMAS DE FUEGO. SI EN ATENCIÓN A SUS CARACTERÍSTICAS PROPIAS Y NO AL TIPO DE FABRICACIÓN QUEDAN INMERSAS EN LA CLASIFICACIÓN A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 10 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, PARA SU PORTACIÓN O POSESIÓN DEBE CONTARSE CON LICENCIA EXPEDIDA POR AUTORIDAD COMPETENTE.
La doctrina ha definido que arma de fuego es todo aquel instrumento, artefacto u objeto que utiliza la energía de los gases producidos por la deflagración de la pólvora para lanzar un proyectil a distancia. Ahora bien, la clasificación que de este tipo de artefactos se realiza en el artículo 81, en relación con los diversos 9o. y 10 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, atiende a las características propias con las que cuenta cada arma de fuego, esto es, al calibre nominal y al modelo, y no al tipo de manufactura, sea industrial o artesanal; de donde se sigue que si en un dictamen pericial que en materia de balística se rinde en un procedimiento penal, se asienta que el artefacto bélico afecto al proceso puede deflagar cartuchos para armas de fuego del calibre doce para escopetas, entonces, es claro que debe ser considerado como arma de fuego tipo escopeta, precisamente por tener ese calibre; por tanto, como este tipo de armas quedan inmersas en la clasificación a que se refiere la fracción III del artículo 10 de la citada ley, es evidente que para su portación o posesión debe contarse con la licencia expedida por autoridad competente para ello.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/181209-11e7e803/armas-de-fuego-si-en-atencion-a-sus · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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