ACTAS DEL REGISTRO CIVIL. PARA QUE ADQUIERAN EFICACIA JURÍDICA, EL ASIENTO REGISTRAL DEBE CONTENER LA FIRMA DEL TITULAR DE LA OFICINA RESPECTIVA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS).
Si bien es cierto que en el título cuarto del libro primero del Código Civil para el Estado de Chiapas, no existe precepto legal en el cual se determine que un asiento registral carecerá de eficacia jurídica cuando le falte la firma del oficial del Registro Civil, también lo es que de la interpretación sistemática de los artículos 34, 37 y 38 del ordenamiento sustantivo en consulta, se desprende que los titulares del citado registro están investidos de fe pública y facultades para inscribir, certificar, autorizar y dar publicidad a los actos del estado civil de las personas, lo que significa que intervienen en el asentamiento de las actas, precisamente para autorizar y dar fe de lo que consta en ellas. Ahora bien, esa intervención se valida a través de su firma, la cual viene a constituir la formalidad esencial del asentamiento registral y, por tanto, con la que se autentifica el mismo; de tal manera que, tratándose de actos del estado civil de las personas, es indispensable que el asiento registral que se encuentra en el libro respectivo lo suscriba el titular de la oficina correspondiente pues, de lo contrario, no se tendría la certidumbre jurídica de su celebración, de modo que la falta de la citada firma en el asiento mencionado provoca que la copia certificada del acta exhibida en autos carezca de eficacia jurídica.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/181242-b8ede4cb/actas-del-registro-civil-para-que-adquieran-eficacia · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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