PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. LA RECLAMACIÓN PREVISTA POR EL ARTÍCULO 210, TERCER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, COMPARTE LA NATURALEZA JURÍDICA DE UN RECURSO Y NO DE UNA DEMANDA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
La diferencia sustancial entre el escrito de demanda y el de interposición de un recurso estriba en la finalidad que tiene cada uno de ellos, pues mientras que con la demanda se inicia el juicio en el que se decidirá la pretensión de la accionante, entendiéndose por tal el derecho bien o mal fundado que se cree tener sobre una cosa lo que, incluso, así se reconoce en el Código de Procedimientos Civiles vigente en la entidad, específicamente, en el primer párrafo de su numeral 207 donde estatuye que toda contienda judicial iniciará con la demanda, contienda que no es otra cosa que el litigio, pleito o controversia sometidos a autoridad judicial; con el recurso, lo que se persigue es combatir una resolución en un juicio ya iniciado y su objeto consiste, precisamente, en revisar la resolución o proveído por él atacados, bien sea para confirmarlos, modificarlos o revocarlos, lo cual pone de manifiesto que la interposición de un recurso presupone siempre un procedimiento anterior donde ha sido dictada la resolución o proveído impugnados. En tales condiciones, la reclamación prevista en el tercer párrafo del artículo 210 del Código de Procedimientos Civiles citado, comparte la naturaleza jurídica de un recurso y no de una demanda, pues tiene por objeto la revocación, modificación o anulación de un acuerdo pronunciado dentro del procedimiento jurisdiccional iniciado, precisamente, con el escrito de demanda, mediante el cual el Juez del conocimiento fijó una pensión alimenticia provisional a favor de la parte actora. Sin que obste a lo anterior, que en el título decimosegundo, capítulo primero, del mencionado código, sólo se prevean, expresamente, como medios ordinarios de defensa la revocación, reposición, apelación y queja, no así la reclamación la que, incluso, se encuentra contemplada en el diverso título sexto, pues no debe perderse de vista que los preceptos de un ordenamiento legal deben interpretarse, principalmente, en el sentido de que no se contradigan, y para lograrlo, a fin de establecer su verdadero sentido y alcance, deben ser interpretados armónicamente en relación con los demás de la misma ley.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/181508-be75377a/pension-alimenticia-provisional-la-reclamacion-prevista-por-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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