AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. SU DESAHOGO FUERA DEL LOCAL DEL JUZGADO SIN MEDIAR UN ACUERDO PARA ELLO NOTIFICADO A LAS PARTES, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO DE AMPARO QUE POR AFECTAR LA DEFENSA DE LAS PARTES Y TRASCENDER AL RESULTADO DEL FALLO ORIGINA SU REPOSICIÓN.
Conforme a la naturaleza de la audiencia constitucional que se desprende del contenido de los artículos 147, 154 y 155 de la Ley de Amparo, su desahogo debe llevarse, por regla general, en el local que ocupa el juzgado, pues sólo excepcionalmente habría necesidad de que se llevara fuera de éste, siempre y cuando el Juez Federal funde y motive la razón por la cual existe la imposibilidad material o jurídica para que el quejoso se presente a dicha audiencia en el juzgado, o la que exista para no poderla llevar solamente con su representante; por tanto, aunque no es requisito legal que en el auto que fija fecha para la audiencia constitucional se precise el lugar en que se llevará a cabo, sin embargo, cuando por excepción el Juez considere que la audiencia constitucional debe practicarse en lugar diferente al local oficial, debe mediar acuerdo al respecto en el que se expliquen las razones que lo llevan a determinarlo y darse a conocer a las partes, para que tengan oportunidad de estar presentes, alegar y aportar pruebas, a fin de no afectar el derecho que les asiste para ser oídos en defensa de sus intereses. De no ser así, se actualiza una violación procesal que por afectar las defensas y trascender al resultado del fallo origina la reposición del procedimiento, conforme lo dispone la fracción IV del artículo 91 del ordenamiento citado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/181608-6dfd87f6/audiencia-constitucional-su-desahogo-fuera-del-local-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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