COSTAS PROCESALES. TRATÁNDOSE DE JUICIOS SOBRE ACCIONES DE CONDENA, AQUÉLLAS DEBEN CORRER A CARGO DE LA PARTE A QUIEN LA SENTENCIA ES ADVERSA, AUN CUANDO NO SE HAYA EXAMINADO EL FONDO DEL ASUNTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA).
De la interpretación de la fracción I del artículo 141 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California se infiere que en los juicios que versen sobre acciones de condena, las costas correrán a cargo de la parte a quien la sentencia fuere adversa, sin que haga distinción para decretarla la circunstancia de que deba examinarse el fondo del asunto, por lo que esta sanción no depende de la clasificación de la sentencia obtenida sino de la naturaleza de la acción ejercitada la que, como consecuencia, genera una sentencia condenatoria en costas, pues la base de esta condena deriva de que el actor estimuló al órgano jurisdiccional para llamar a juicio a los demandados, lo que originó que éstos hicieran gastos en el ejercicio de su defensa, esto en razón de que el concepto de costas es el de resarcir a quienes injustificadamente hayan sido llevados a los tribunales, pues no sería justo absolver de tal obligación a quien intentó un juicio que no culminó con una sentencia de fondo por razones atribuidas a él.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/181754-35151eae/costas-procesales-tratandose-de-juicios-sobre-acciones-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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