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COSTAS. EL ARTÍCULO 140, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, QUE ESTABLECE SU CONDENA, TRATÁNDOSE DE SENTENCIAS CONFORMES DE TODA CONFORMIDAD, NO ES VIOLATORIO DE LA GARANTÍA DE IMPARCIALIDAD EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

Clave: 1a. XLIII/2004 · Registro digital (IUS): 181755 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Primera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Pág. 413

La condena al pago de costas de ambas instancias, cuando se trata de sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas, prevista en el artículo 140, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, obedece a que el legislador ordinario, siguiendo intereses de orden público consagrados en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consideró que el vencedor en una controversia judicial de esta índole debe ser reintegrado en plenitud de sus derechos y, por tanto, se le debe resarcir de los daños y perjuicios causados por un juicio que se vio forzado a seguir al no haberse satisfecho voluntariamente sus pretensiones o por haber sido demandado indebidamente por su contraria. Por tanto, el citado artículo 140, fracción IV, que establece la obligación del juzgador de condenar a la parte vencida al pago de dicha prestación accesoria en ambas instancias, no es violatorio de la garantía de imparcialidad en la administración de justicia consagrada en el referido artículo constitucional, pues aunado a que del contenido normativo de la indicada disposición legal, no se desprende el establecimiento de una obligación para que el juzgador actúe con parcialidad hacia alguna de las partes litigantes, al señalar, de manera general, abstracta y permanente, la procedencia de dicha condena en costas, sólo se limitó a asegurar que al vencedor en ambas instancias le fueran cubiertas las erogaciones injustamente realizadas; de ahí que, cuando se actualiza este supuesto normativo, no se requiere que el juzgador, aplicando su criterio, examine si el vencido actuó de buena o mala fe, o en forma temeraria durante la secuela del proceso. Además, el principio de imparcialidad no opera entre las partes en litigio, sino que consiste en una de las características insoslayables que debe revestir a los juzgadores en el ejercicio de su función jurisdiccional, la cual se traduce en el deber que tienen de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en controversia y de dirigir y resolver el juicio sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/181755-8dca0529/costas-el-articulo-140-fraccion-iv-del-codigo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo en revisión 1265/2003. Francia Guadalupe Flores Campos. 25 de febrero de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Enrique Luis Barraza Uribe.

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