CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO TENDIENTE AL CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA PROTECTORA, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 113 DE LA LEY DE AMPARO. NO RIGE EN MATERIA AGRARIA.
Del análisis de la iniciativa de reforma a dicho precepto legal, así como de los dictámenes de las comisiones del Congreso de la Unión elaborados al respecto y de los debates correspondientes, se advierte que no se expuso argumento alguno para justificar el texto propuesto y finalmente aprobado del actual artículo 113 de la Ley de Amparo, en la parte que establece: "Artículo 113. ... Los procedimientos tendientes al cumplimiento de las sentencias de amparo caducarán por inactividad procesal o la falta de promoción de parte interesada durante el término de trescientos días, incluidos los inhábiles. En estos casos el Juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre la caducidad y ordenará que la resolución que la declare se notifique a las partes.-Sólo los actos y promociones que revelen un interés del recurrente por la prosecución del procedimiento interrumpen el término de caducidad.", es decir, no existe alguna referencia de por qué su redacción no incluye en forma expresa el caso de excepción de la materia agraria, pero tampoco existe el señalamiento expreso de que dicha materia sí deba quedar comprendida en tal precepto, pues no hubo pronunciamiento sobre la pretensión de que debe existir la misma razón legal que anima la exclusión de la caducidad de la instancia en materia agraria, en tratándose de la caducidad de los procedimientos tendientes al cumplimiento de las ejecutorias de amparo; por lo que es dable concluir que dicha exclusión rige también en este último caso, atendiendo a la coherencia que de suyo existe en el orden constitucional y en el de la Ley de Amparo, respecto al trato protector que se otorga a los sujetos tutelados en materia agraria, según se desprende de la interpretación sistemática de los artículos 107, fracciones II, último párrafo, XIV y XVI, de la Constitución General de la República; 212, 213, fracción III y 231 de la Ley de Amparo; de ahí que no obstante que el artículo 113 de la Ley de Amparo expresamente no prevé excepción alguna, es evidente que tal regla general no puede regir tratándose de juicios agrarios y, por ende, el Juez de Distrito cuando se le plantee un caso de esta naturaleza, debe declararlo así.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/181780-69f00fe6/caducidad-del-procedimiento-tendiente-al-cumplimiento-de-una · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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