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SUPLENCIA POR AUSENCIA DE SERVIDORES PÚBLICOS. EL ARTÍCULO 10, QUINTO PÁRRAFO, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, NO REBASA LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL Y, POR ELLO, TAMPOCO TRANSGREDE LA FACULTAD REGLAMENTARIA DEL TITULAR DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL, PREVISTA EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 89 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

Clave: I.7o.A.279 A · Registro digital (IUS): 181839 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Marzo de 2004; Pág. 1628

La institución de la suplencia por ausencia de servidores públicos tiene como fin impedir la desintegración de órganos de gobierno que impida la toma de decisiones por la falta de quórum requerido para ese efecto. Un diverso objeto de la institución examinada es no afectar el funcionamiento de los órganos administrativos del Estado por las ausencias temporales de sus titulares, es decir, para mantener en operación el poder jerárquico sin interrupción del despacho de los asuntos. En esos términos, el artículo 18 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal remite a los reglamentos interiores de las secretarías de Estado y departamentos administrativos expedidos por el presidente de la República, para fijar la forma en que los funcionarios públicos pueden ser suplidos, cuyo régimen sigue el principio de que el superior ha de ser reemplazado temporalmente por el inmediato inferior y en caso de que exista más de un funcionario con el mismo nivel, la norma reglamentaria deberá establecer el orden en que se dará la suplencia. De la lectura del artículo 10 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintidós de marzo de dos mil uno, se obtiene que prevé dos tipos de suplencias diversas a las mencionadas; la primera, relacionada con aspectos de carácter procesal, al establecer la suplencia del presidente del Servicio de Administración Tributaria, de los titulares de las unidades administrativas centrales y de los titulares de las unidades administrativas regionales en los procedimientos jurisdiccionales. En la parte final del primer párrafo del numeral analizado, se regula el segundo tipo de suplencia, cuyo carácter es administrativo y temporal, relativo al funcionario público facultado para expedir oficios de ampliación del plazo de las visitas domiciliarias, es decir, sobre la facultad de comprobación de las autoridades hacendarias. Por último, el precepto reglamentario establece a partir de su párrafo cuarto, la suplencia por ausencia temporal de ciertos funcionarios, relacionada también con el ejercicio de facultades administrativas; siendo que en el párrafo mencionado el propio legislador estableció las reglas que deben observarse para suplir al contralor interno y a los titulares de las Áreas de Responsabilidades, Auditoría y Quejas, para lo cual empleó textualmente la palabra "ausencias", aspecto que se sigue en el último párrafo de la norma reglamentaria, al disponer que los demás servidores públicos serán suplidos en sus ausencias por sus inmediatos inferiores que de ellos dependan, salvo que se trate de personal de base. En ese sentido, el criterio aludido debe prevalecer en la interpretación del párrafo quinto del artículo 10 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, en el que se prevé en la parte que interesa, que los administradores generales serán suplidos indistintamente por los administradores centrales que de ellos dependan, puesto que una interpretación integral del precepto debe entenderse en el sentido de que la suplencia obedece a la ausencia temporal del primer servidor público invocado, a pesar de que en dicho párrafo no se utilice textualmente la leyenda "suplencia por ausencia" y, por ello, la continuidad en el despacho de los asuntos a pesar de la ausencia del titular del órgano u oficina administrativa; por tanto, el artículo 10, quinto párrafo, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, no rebasa el artículo 18 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y, por lo mismo, no transgrede la facultad reglamentaria prevista en el artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/181839-f9822332/suplencia-por-ausencia-de-servidores-publicos-el-articulo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 4477/2003. Conark, S.A. 11 de febrero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Gustavo Naranjo Espinosa.

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