PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 101 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL QUE PREVÉ LA DUPLICIDAD DE SUS PLAZOS NO VIOLA LA GARANTÍA DE IGUALDAD.
Al establecer el segundo párrafo del artículo 101 del Código Penal Federal que los plazos para la prescripción de la acción penal se duplicarán por el hecho de que el inculpado o condenado se encuentre fuera del territorio nacional y por ese motivo no sea posible integrar una averiguación previa, concluir un proceso o ejecutar una sanción, no viola la garantía de igualdad tutelada por el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual se traduce en el derecho que tienen las personas que se encuentran en una misma situación jurídica de que se les apliquen las mismas normas. Ello es así porque no puede afirmarse que se encuentran en similares situaciones jurídicas y de hecho dos personas que hayan cometido un delito si una permanece en territorio nacional y la otra se trasladó fuera de éste, en virtud de que la última tiene una situación ventajosa respecto de aquélla, ya que al Estado le resultará más problemático, tardado e incluso oneroso aprehender a quien se evadió de la acción de la justicia al abandonar el país, que a quien permaneció en el territorio nacional, de manera que al ubicarse en circunstancias distintas se justifica el trato jurídico diferenciado, concretamente para efectos de la prescripción. Además, la regla de duplicidad del tiempo de prescripción opera de manera general para todas las personas que se evadan huyendo al extranjero, sin establecerse excepción o beneficio alguno.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/181904-3486f60a/prescripcion-de-la-accion-penal-el-segundo-parrafo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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