TRABAJADORES EXTRANJEROS. CUANDO DEMANDAN ACCIONES LABORALES INHERENTES A RIESGOS DE TRABAJO, LAS AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA NO ESTÁN OBLIGADAS A EXIGIRLES QUE PREVIAMENTE LES COMPRUEBEN SU LEGAL ESTANCIA EN EL PAÍS, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1o., PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CONVENIO RELATIVO A LA IGUALDAD DE TRATO A LOS TRABAJADORES EXTRANJEROS Y NACIONALES EN MATERIA DE REPARACIÓN DE LOS ACCIDENTES DEL TRABAJO, POR SER JERÁRQUICAMENTE SUPERIOR A LAS LEYES FEDERALES QUE ASÍ LO EXIJAN.
Los artículos 67 de la Ley General de Población y 149 de su reglamento disponen, en esencia, que las autoridades de la República, sean federales, locales o municipales, así como los notarios públicos, los que sustituyan a éstos o hagan sus veces y los corredores de comercio, están obligados a exigir a los extranjeros que tramiten ante ellos asuntos de su competencia, que previamente les comprueben su legal estancia en el país; sin embargo, esta obligación no es aplicable a los trabajadores extranjeros cuando demandan acciones laborales inherentes a riesgos de trabajo, de acuerdo con el Convenio relativo a la Igualdad de trato a los Trabajadores Extranjeros y Nacionales en Materia de Reparación de los Accidentes del Trabajo, ya que es un convenio internacional suscrito por el Estado mexicano como miembro de la Organización Internacional del Trabajo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de agosto de 1935, convenio que se encuentra en un nivel jerárquicamente superior a las leyes federales y en un segundo plano respecto de la Constitución Federal, como lo sostuvo el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis P. LXXVII/99, publicada en la página 46 del Tomo X, noviembre de 1999, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.". Luego, como el artículo primero, párrafo segundo, del aludido convenio, dispone que los trabajadores extranjeros y sus derechohabientes que fueren víctimas de un accidente de trabajo, recibirán igualdad de trato sin ninguna condición de residencia, y el vocablo "residencia" es sinónimo de domicilio, y domicilio, de acuerdo con el artículo 27 del Código Civil para el Estado de Nuevo León: "es el lugar en que la ley tiene por situadas a las personas para el cumplimiento de sus obligaciones y el ejercicio de sus derechos."; entonces, deviene inaplicable el artículo 67 de la Ley General de Población y el correlativo 149 de su ley reglamentaria, sólo por lo que hace a las acciones inherentes a riesgos de trabajo, pues si la fuente de aquel mandato emana de un convenio internacional que se ubica jerárquicamente por encima de las leyes federales y en un segundo plano respecto de la Carta Magna, de acuerdo con la interpretación que el más Alto Tribunal judicial del país dio al artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es que tenga prevalencia el convenio sobre lo que dispone la ley secundaria.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/182067-e07c4ed6/trabajadores-extranjeros-cuando-demandan-acciones-laborales-inherentes-a · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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