SUSPENSIÓN DEFINITIVA. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LA ORDEN DE VISITA REGULADA EN LA LEY DE CONCURSOS MERCANTILES, POR TRATARSE DE UNA CUESTIÓN DE INTERÉS SOCIAL QUE CONTRAVIENE DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO.
El interés social se refiere a aquellos aspectos relacionados con las necesidades generales de la sociedad y que el Estado protege de manera directa y permanente, por lo que si una situación específica afecta o beneficia a la colectividad, existe interés social. Por otro lado, las disposiciones de orden público son aquellas que se emiten para regular aspectos en que se ve interesado el Estado, como puede ser su actuación pública o la regulación de alguna rama social de trascendencia en el desarrollo de la sociedad y en la cual ésta se ve interesada en su aplicación. Ahora bien, el artículo 1o. de la Ley de Concursos Mercantiles señala que dicho ordenamiento legal es de interés público, en virtud de que la cuestión económica relativa a las empresas es un aspecto fundamental que impacta los sectores político, social, laboral y, desde luego, económico de un país, circunstancias que llevan a estimar que la viabilidad en la existencia de las empresas, así como las relaciones que se generan entre ellas son circunstancias de interés para el Estado, tal como se plasmó en los artículos 25 y 26 constitucionales. Por tanto, es con base en ello que lo regulado en la Ley de Concursos Mercantiles atañe al interés público, no obstante que su elaboración se enfoque a dirimir controversias, en su mayoría, entre particulares, pues la sociedad se encuentra interesada en la solución de aquellos conflictos generados por los problemas económicos de las empresas que afectan el desarrollo de la nación. En mérito a lo anterior, el otorgamiento de la suspensión definitiva en la que se determina que no se lleve a cabo la orden de visita regulada en los artículo 29 a 41 de la Ley de Concursos Mercantiles, viola lo establecido en la fracción II del artículo 124, así como el numeral 138, ambos de la Ley de Amparo, toda vez que con dicha concesión se sigue perjuicio al interés social; además de que la suspensión generaría la paralización de un proceso judicial, siendo que los juicios seguidos ante un órgano jurisdiccional son considerados de orden público, por lo que es improcedente su interrupción, máxime que el segundo de los preceptos legales de la Ley de Amparo mencionados señala que la medida cautelar se otorgará buscando la manera de que no se impida la continuación del procedimiento, lo cual no acontece, pues el ordenar que no se lleve a cabo la orden de visita tiene como consecuencia inmediata, tal como lo establecen los artículos 40, 41 y 42 de la Ley de Concursos Mercantiles, que no se pasen a las siguientes etapas procedimentales como lo son los alegatos, mismos que versarán acerca del dictamen que emita el visitador, así como al dictado de la sentencia por parte del Juez concursal, el cual requiere de la formulación del dictamen para estar en aptitud de emitir su fallo; de ahí que con la concesión de esa medida cautelar se estaría afectando al interés social y a disposiciones de orden público, sin que ello represente un daño o perjuicio de difícil reparación.
DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/182292-99d26e80/suspension-definitiva-es-improcedente-concederla-contra-la-orden · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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