QUEJA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO. CORRESPONDE CONOCER DEL RECURSO AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE SE PRONUNCIÓ EN SEGUNDA INSTANCIA EN EL INCIDENTE POR VIOLACIÓN A LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA, POR CONSTITUIR UNA CUESTIÓN DE COMPETENCIA QUE ES DE ÍNDOLE JURISDICCIONAL Y NO DE TURNO.
En cuestiones de competencia prevalece lo establecido en la Ley de Amparo y en la jurisprudencia, frente al Acuerdo General 23/2002 emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, pues la competencia es de índole jurisdiccional, en tanto que el referido acuerdo regula el funcionamiento de las Oficinas de Correspondencia Común de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito del Poder Judicial de la Federación, respecto al turno de los asuntos, es decir, realiza una función eminentemente administrativa. Por tanto, la circunstancia de que exista un punto de contacto entre el conocimiento de dos asuntos, en términos del acuerdo administrativo, no es razón suficiente para vincular uno con otro, y con base en ello determinar cuál órgano jurisdiccional debe conocer de cierto asunto, pues frente a la regulación administrativa debe prevalecer el criterio jurisdiccional que establece la competencia a favor de determinado tribunal, acorde con lo que establecen la ley y sus criterios interpretativos. Por tanto, respecto a la competencia para conocer del recurso de queja interpuesto contra lo resuelto en el incidente por violación a la suspensión definitiva, debe prevalecer el criterio sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis número 1a. XI/97, de rubro: "QUEJA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE AMPARO. A QUÉ TRIBUNAL COLEGIADO CORRESPONDE SU CONOCIMIENTO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, marzo de mil novecientos noventa y siete, página 341, conforme al cual es competente para ese efecto el Tribunal Colegiado que conoció o debió conocer del recurso de revisión en contra de la suspensión definitiva, sin que obste que el acuerdo administrativo referente al turno de los asuntos sea de fecha posterior al criterio jurisprudencial citado, pues frente al reparto equitativo de los asuntos de nuevo conocimiento y relacionados, debe prevalecer la competencia por ser presupuesto procesal.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/182327-c6c1a39c/queja-prevista-por-el-articulo-95-fraccion-vi · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
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