QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN XI, DE LA LEY DE AMPARO. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE RECIBA DICHO RECURSO, POR SU NATURALEZA DE URGENTE, NO DEBE DECLARARSE INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA PARA CONOCER DEL MISMO.
De los artículos 95, fracción XI y 99, último párrafo, de la Ley de Amparo y 37, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se obtiene que corresponde a los Tribunales Colegiados de Circuito conocer de los recursos de queja interpuestos contra las resoluciones de los Jueces de Distrito o del superior del tribunal responsable, en que concedan o nieguen la suspensión provisional, los cuales deben resolverse de plano dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del escrito de queja y de las constancias pertinentes. Por su parte, de los artículos 53 y 54 de la Ley de Amparo, se infiere la intención del legislador de proteger la institución de la suspensión del acto reclamado, por tener como objetivo mantener viva la materia del juicio de garantías, impidiendo que el acto impugnado sea consumado irreparablemente y haga ilusoria la protección de la Justicia Federal, siempre que se reúnan los requisitos para la procedencia de la medida; tan es así, que cuando exista un conflicto de competencia, debe suspenderse el procedimiento, con excepción del incidente de suspensión que se continuará tramitando hasta su resolución y debida ejecución y que ningún juzgador de amparo, una vez admitida la demanda, podrá declararse incompetente para conocer del juicio antes de resolver sobre la procedencia de la suspensión definitiva. Aunado a que para resolver sobre la suspensión provisional, se presume que el acto reclamado existe, dada su trascendencia. Ahora bien, todas esas razones ponen en evidencia que el recurso de queja de que se trata, tiene la naturaleza de urgente y no admite demora, en tanto debe resolverse con celeridad, dentro del plazo que el legislador estatuyó. Ello es congruente con lo previsto en el segundo párrafo del punto segundo, del Acuerdo General 19/2007, del Pleno de la Judicatura Federal, que establece condiciones para la actividad jurisdiccional continua en los Tribunales Colegiados de Circuito, en el sentido de que los Tribunales Colegiados de Circuito que continúen laborando durante los periodos vacacionales ordinarios, especializados, serán dotados de competencia temporal mixta para conocer de dichos recursos de queja. Mientras que del considerando quinto, segundo párrafo, del propio acuerdo, se obtiene que el motivo por el que se acordó tal disposición, fue porque la observancia, entre otros numerales, del artículo 99, último párrafo, de la Ley de Amparo, es de orden público y su incumplimiento causa perjuicio a la sociedad. Consecuentemente, resulta claro que corresponde conocer de dicho tipo de asuntos al Tribunal Colegiado al que se le turnen, con independencia de si es competente o no por razón de la materia para continuar conociendo posteriores recursos relacionados con el juicio de amparo de que se trate, puesto que se actualiza un supuesto excepcional, cuya urgencia dota de competencia transitoria al Tribunal Colegiado que reciba, por error o no, una queja de las indicadas. Lo anterior, con el objeto de no lesionar los derechos de la parte quejosa.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2001460-a814d6e2/queja-prevista-en-el-articulo-95-fraccion-xi · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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