QUEJA. ES PROCEDENTE EL RECURSO PREVISTO EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE AMPARO CONTRA EL AUTO DICTADO POR EL JUEZ DE DISTRITO QUE DETERMINA DE PLANO NO REVOCAR LA NEGATIVA DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL POR HECHO SUPERVENIENTE.
El auto dictado por el Juez de Distrito en el que determina de plano no revocar la negativa de suspensión provisional por hecho superveniente, solicitado por la parte quejosa con fundamento en el artículo 140 de la Ley de Amparo, no es una actuación que se refiera expresamente a la negativa o concesión de la suspensión provisional para estimar que en el caso se surte la procedencia de la queja prevista en la fracción XI del artículo 95 de la propia ley, puesto que al tratarse de una resolución dictada por el Juez Federal durante la tramitación del incidente de suspensión que no admite expresamente el recurso de revisión establecido en el artículo 83 de la ley de la materia, y que por su naturaleza trascendental y grave puede causar daños o perjuicios a la parte quejosa no reparables en la sentencia definitiva, ante la dilación en la concesión de la medida cautelar solicitada, es inconcuso que resulta procedente el recurso de queja previsto en la fracción VI del artículo 95 del ordenamiento legal precitado, debiendo corregir el Tribunal Colegiado el error en la cita de la fracción respectiva en que hubiese incurrido la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 79 de la Ley de Amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/182329-bf8d81e5/queja-es-procedente-el-recurso-previsto-en-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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