ALIMENTOS. OBLIGACIÓN DE LA AUTORIDAD JUDICIAL DE PRONUNCIARSE RESPECTO DE ELLOS EN LA SENTENCIA QUE RESUELVE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL, AUN CUANDO NO SE HUBIESE SOLICITADO SU FIJACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
El contenido de los artículos 156, fracción III, 157 y 158 del Código Civil para el Estado, conlleva a determinar que los órganos judiciales, al resolver sobre la disolución del vínculo matrimonial, tienen el deber, entre otros, de establecer los derechos y obligaciones derivados de la patria potestad que, en su caso, conserven los cónyuges, así como respecto de la persona y bienes de los menores habidos en matrimonio y, en especial, lo relativo a los alimentos. Por ende, tomando en cuenta que la institución de los alimentos es de orden público y de urgente necesidad, aun cuando se decrete el divorcio y los padres no soliciten en la demanda, ni reconvengan la fijación de una pensión alimenticia a favor de los hijos menores de edad, aquellas autoridades, de oficio, deben resolver sobre tal medida, ya que los preceptos en comento estatuyen ese aspecto básico como consecuencia del juicio de divorcio, al constituir aquéllos -los alimentos- una obligación principal a la cual deben sujetarse.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/182496-7783ff4a/alimentos-obligacion-de-la-autoridad-judicial-de-pronunciarse · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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