ALIMENTOS. DEBEN PRECISARSE DE MANERA OFICIOSA POR EL TRIBUNAL O POR EL JUZGADOR EN BENEFICIO DE LOS MENORES, AL RESOLVER CONFLICTOS DE DIVORCIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
El artículo 266, fracción III, del Código Civil para el Estado de México dispone que al admitirse la demanda de divorcio, o antes, si hubiere urgencia, se señalarán y asegurarán los alimentos que deba dar el deudor a los hijos. Asimismo, los diversos numerales 267 y 268 de la legislación en cita estatuyen que la autoridad judicial, al resolver sobre la disolución del vínculo matrimonial, tiene el deber, entre otros, de determinar los derechos y obligaciones derivados de la patria potestad que en su caso conserven cada uno de los cónyuges, así como respecto de la persona y bienes de los menores habidos en el matrimonio, sobre todo en el rubro de alimentos, procurando su beneficio, a cuyas obligaciones quedarán sujetos aun cuando perdieren la patria potestad. Por consiguiente, aunque los padres, como partes, no soliciten en la demanda ni reconvengan que se fije una pensión alimenticia en favor de sus menores hijos, dicho aspecto debe ser atendido de oficio por toda autoridad jurisdiccional de lo familiar, ya que los preceptos citados prevén ese aspecto básico como consecuencia del juicio de divorcio de los progenitores, al ser ésta una obligación primordial a la cual deben sujetarse. Consecuentemente, al no ocuparse el tribunal ni el juzgador de tal aspecto, su determinación resulta conculcatoria de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica en perjuicio de los menores habidos en el matrimonio que se declare disuelto.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/186079-4ff9cf4e/alimentos-deben-precisarse-de-manera-oficiosa-por-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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