DACIÓN EN PAGO. EL ARTÍCULO 25 DE LA LEY DEL SERVICIO DE TESORERÍA DE LA FEDERACIÓN, QUE ESTABLECE QUE LA ACEPTACIÓN O NEGATIVA DE ESA FORMA DE CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA ES FACULTAD DISCRECIONAL DE LA TESORERÍA DE LA FEDERACIÓN O DE SUS AUXILIARES, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
El precepto citado que establece que la aceptación o negativa de la solicitud de dación de bienes o servicios en pago total o parcial de créditos, es facultad discrecional de la Tesorería de la Federación o de sus auxiliares, cuando sea la única forma que tenga el deudor para cumplir con la obligación a su cargo y aquéllos sean de fácil realización o venta, o resulten aprovechables en los servicios públicos federales, a juicio de la propia tesorería, no viola el principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello es así, porque en el ámbito de la administración pública ese principio axiológico fundamental adquiere connotaciones particulares, ya que en la praxis administrativa discrecional, la existencia de tratamientos diferenciados es válida siempre que tenga justificación suficiente conforme a pautas de consenso mayoritario, es decir, la disparidad de tratamiento no se configura cuando existe un criterio de razonabilidad que justifica limitaciones impuestas a sujetos o a categorías de sujetos determinados, toda vez que la libertad de elegir entre varias alternativas, es posible siempre que, entre otras limitaciones, la resolución administrativa no sea arbitraria. Además, el artículo 25 de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación no transgrede el señalado principio constitucional, ya que no establece grupos o categorías de gobernados dependiendo de la facilidad o no en la venta o realización de los bienes o servicios ofrecidos como forma diferente de pago de los adeudos al fisco federal, toda vez que el supuesto que contempla comprende a todos los individuos que se encuentren en ella, en tanto que está dirigida a los contribuyentes que tengan un adeudo a favor de aquel ente público, y si bien la decisión de la autoridad en cualquiera de los dos sentidos posibles depende en gran medida de la perspectiva de fácil venta o realización de los bienes o servicios ofrecidos para tal efecto o de su aprovechamiento en el servicio público federal, no debe perderse de vista que el supuesto normativo prevé un beneficio a favor del particular deudor como forma alterna en la satisfacción de la obligación del pago de los créditos a su cargo, cuya concesión deriva del ejercicio de una facultad discrecional de la autoridad administrativa que tiene el ineludible deber que la propia responsabilidad le impone de observar y anteponer el interés público en la recaudación impositiva, pues es obvio que la dación en pago no debe significar una carga adicional y ajena a su función natural. En consecuencia, el hecho de que el legislador decida otorgar un determinado beneficio a los contribuyentes deudores para asegurar la recaudación de los créditos a favor del fisco federal, mediante aquella figura jurídica, no puede extenderse a situaciones diversas para las cuales se estableció dicho beneficio, como sería la obligación de la autoridad fiscal de aceptar todo tipo de bienes o servicios independientemente de su cualidad o perspectiva de realización o venta, circunstancias que no fueron determinantes para el otorgamiento del beneficio, pues la medida persigue asegurar la recaudación impositiva a favor del fisco facilitando su entero por parte de los contribuyentes deudores.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/182669-8fc20970/dacion-en-pago-el-articulo-25-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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