DACIÓN EN PAGO PARA CUBRIR LOS CRÉDITOS FISCALES DEL CONTRIBUYENTE. EL ARTÍCULO 25 DE LA LEY DEL SERVICIO DE TESORERÍA DE LA FEDERACIÓN, QUE LA PERMITE, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.
El supuesto normativo contenido en el artículo 25 de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación, consistente en la facultad de esta dependencia o de sus auxiliares de aceptar o no una forma de pago distinta a la que está obligado a efectuar el contribuyente para el cumplimiento de sus créditos fiscales, como lo es la dación en pago, no constituye un acto de molestia o privativo en la esfera jurídica del particular ni tampoco un procedimiento o instancia legal, que amerite que dichas autoridades hacendarias deban observar la garantía de audiencia prevista en el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello es así, porque la decisión de admitir o no esa forma de pago no depende de la ley, ni de la voluntad del deudor o de las pruebas que pudiera aportar tendentes a demostrar su particular situación económica o las cualidades de los bienes propuestos para realizar el pago, sino que emana del ejercicio de la facultad discrecional a favor del Estado, acreedor de las contribuciones determinadas, al estatuir en beneficio de los contribuyentes que no dispongan de los medios para cubrir normalmente los créditos fiscales a su cargo, un mecanismo excepcional para que puedan liberarse de éstos, mediante la dación de bienes o servicios que resulten aprovechables para los servicios públicos.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/188632-a36a8848/dacion-en-pago-para-cubrir-los-creditos-fiscales · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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