CONDOMINIO, ADMINISTRADOR DEL. FACULTADES PARA INICIAR EL PROCEDIMIENTO JUDICIAL (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 2o., 43, FRACCIÓN XIX Y 88 DE LA LEY DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO DE INMUEBLES PARA EL DISTRITO FEDERAL).
Si bien el administrador de un condominio está facultado para iniciar un procedimiento judicial, de una interpretación armónica y sistemática de los artículos 2o., 43, fracción XIX y 88 de la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal, se advierte que es la asamblea general de condóminos, como órgano supremo, la única facultada para ordenar la iniciación de los procedimientos judiciales, previa convocatoria a una reunión especial de quienes representen un mínimo del cincuenta y uno por ciento del valor del inmueble, para determinar el inicio de las acciones civiles correspondientes con el objetivo de exigir al condómino moroso el cumplimiento forzoso de las obligaciones establecidas en la ley de la materia, en la escritura constitutiva o en los acuerdos de la propia asamblea, en la que, además, se otorgará facultades al administrador del condominio para tal efecto; consecuentemente, corresponderá a dicho administrador ejecutar los acuerdos de esa asamblea general e iniciar los procedimientos judiciales que procedan contra los condóminos que incumplan con sus obligaciones, pero no en forma independiente, sin la existencia previa de una determinación que así lo ordene.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/182700-a2e68884/condominio-administrador-del-facultades-para-iniciar-el-procedimiento · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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