ADMINISTRADOR DEL CONDOMINIO. NO OPERA ESA FIGURA CUANDO ES INTEGRADA POR DOS UNIDADES DE PROPIEDAD PRIVATIVAS (LEY DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO DE INMUEBLES PARA EL DISTRITO FEDERAL).
El artículo 43 de la citada ley establece que el titular para la defensa del condominio en relación a la invasión de áreas comunes, frente a otro condómino, será el administrador. Sin embargo, el legislador al establecer las reglas generales contenidas en la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal para regular la constitución, modificación, organización, funcionamiento, administración y extinción de aquellos inmuebles constituidos en régimen de propiedad en condominio, no contempló la existencia de un condominio integrado por únicamente dos personas, sino que su finalidad primordial fue regular la problemática social surgida en aquellos condominios que tienen una alta densidad poblacional, por virtud de lo cual, las decisiones deben tomarse de forma colectiva, lo que hace que la toma de decisiones se torne imposible sin la existencia de reglas claras de participación condominal. Tan es así que prevé la existencia de una asamblea general, un secretario, un administrador, un comité de administración y un comité de vigilancia (que de acuerdo al artículo 47, debe estar integrado por dos o hasta cinco condóminos). Entonces, cuando la propiedad en la que viven las partes, se constituyó bajo el régimen de propiedad en condominio, integrada por dos unidades de propiedad privativas y, por ende, por dos condóminos (puesto que condómino es la persona propietaria de una o más unidades de propiedad privativa), resulta carente de sentido y lógica, y además caería en lo absurdo que se les aplicaran las disposiciones de la ley en comento, en específico las relativas a la celebración de una asamblea general, el nombramiento de un secretario, un administrador, un comité de administración y un comité de vigilancia. Ello, pues para empezar faltarían personas para integrar esas figuras; y suponiendo que éstas se constituyeran (a través de la contratación de personas que lo integren) la toma de decisiones se tornaría imposible dado que en caso de controversia jamás se podría llegar siquiera a una mayoría simple, puesto que al ser sólo dos condóminos cada uno ostenta el cincuenta por ciento de votos del condominio. Por lo que su aplicación, además, resultaría contraria a los fines del legislador, pues lejos de brindar una eficaz y pronta solución a los problemas surgidos entre ambos condóminos, respecto de las áreas comunes, constituiría parte del problema, pues no hay que olvidar que además de que los administradores deben recibir una remuneración por su cargo (que debe ser cubierta por los condóminos), su nombramiento depende de la celebración de una asamblea general en la que sean designados. Esto es, para resolver un problema suscitado entre dos personas, se llegaría al absurdo de requerir la intervención de tres o más personas ajenas y de llevar a cabo diversos actos formales (celebración de una asamblea, nombramiento de un comité de administración y una de vigilancia), no para llegar a una solución, sino para nombrar a una persona (administrador), para que promueva las acciones civiles procedentes surgidas por un conflicto de intereses entre dos personas claramente identificadas, a fin de que una autoridad jurisdiccional termine resolviendo el problema. Puesto que es un caso extraordinario al previsto por el legislador, que impide que se le dé el mismo trato que los asuntos ordinarios para los que se emitió tal ordenamiento, so pena de emitir una resolución no sólo carente de lógica, sino también contraria a los fines de la ley.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2007134-c5cb86c4/administrador-del-condominio-no-opera-esa-figura-cuando · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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