BEBIDAS ALCOHÓLICAS, LA TARIFA PARA EL PAGO DE DERECHOS POR CERTIFICADOS DE ANUENCIA PARA EL FUNCIONAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS QUE LAS ENAJENAN QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE RÍO BRAVO, TAMAULIPAS, PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2003, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente que tratándose de derechos fiscales, los principios de proporcionalidad y equidad previstos en el artículo 31, fracción IV, constitucional, se satisfacen cuando existe un equilibrio razonable entre la cuota y la prestación del servicio, y cuando se da un trato igual a los que reciben servicios análogos. Bajo tales principios, la tarifa que establece el artículo 37 de la Ley de Ingresos del Municipio de Río Bravo, Tamaulipas, para el ejercicio fiscal del año 2003, para el pago de los derechos por concepto de certificado de anuencia para el funcionamiento de establecimientos que enajenen bebidas alcohólicas o que presten servicios en los que expendan dichas bebidas, es desproporcional e inequitativa, puesto que no guarda relación con el costo del certificado de anuencia que presta el Municipio de Río Bravo, Tamaulipas, ya que el derecho se cuantifica atendiendo a un elemento extraño al servicio prestado, como lo es el grupo en que se ubican los establecimientos que distribuyen, enajenan o expenden bebidas alcohólicas, por lo que en tales condiciones, el artículo 37 de la Ley de Ingresos del Municipio de Río Bravo, Tamaulipas, para el ejercicio fiscal del año 2003, transgrede el artículo 31, fracción IV, constitucional.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/182883-19265ee6/bebidas-alcoholicas-la-tarifa-para-el-pago-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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