PETRÓLEOS MEXICANOS. LA PENSIÓN JUBILATORIA OTORGADA A UN TRABAJADOR DE CONFIANZA EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 82 DEL REGLAMENTO DE TRABAJO DEL PERSONAL DE CONFIANZA, NO PUEDE EXCEDER DEL CIEN POR CIENTO DEL SALARIO DEL ÚLTIMO PUESTO DE PLANTA.
De la interpretación armónica y sistemática de lo dispuesto por las fracciones I, II y III del artículo 82 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, se colige que cuando en un juicio se reclame la fijación correcta del porcentaje de la pensión jubilatoria, ésta no puede rebasar el cien por ciento del salario del último puesto de planta, porque aun cuando la fracción I del referido artículo 82 no establezca ese tope máximo, y en las fracciones II y III sí se contemple, no puede entenderse que la procedencia del mencionado incremento se pueda dar más allá de ese límite aplicando el tercer párrafo de la fracción III de dicho numeral, que estatuye: "Los porcentajes de jubilación a que se refieren las reglas anteriores, serán incrementados con un 1% -uno por ciento- por cada trimestre de servicios excedentes de los años completos, y por fracciones menores de un trimestre, se aplicará un 1% -uno por ciento-.", ya que no es justificación que por no contemplar expresamente el tope máximo se concluya que se pueda otorgar un porcentaje mayor al razonablemente permitido, pues la intención del acuerdo de voluntades de que el límite de las pensiones jubilatorias sea hasta el cien por ciento del salario del último puesto de planta, es también aplicable a la fracción I, en la que se otorga a los trabajadores el beneficio de la jubilación cumpliendo los requisitos de: a) registrar veinticinco años de servicios y, b) contar con cincuenta y cinco años de edad, y el hecho de que el obrero se jubile con posterioridad al momento en que se actualicen esos supuestos (lapso en el que continuó trabajando y recibió a cambio el pago de su salario y las prestaciones inherentes a la relación laboral), no significa que sea factible configurar un derecho superior a lo pactado, pues sería ilógico aceptar que se pudiera incrementar la pensión jubilatoria sin límite, porque si partimos de los conceptos universales de "cuerpo" o "unidad", se obtiene que éstos se refieren a una extensión o capacidad limitada, que en todos los casos constituye un cien por ciento de cada ente, y que por ningún motivo se puede rebasar, ya que, de hacerlo, desbordaría su propia conformación o capacidad natural que lo distingue, lo que no es concebible en razón de que el contenido no puede ser mayor que el continente. De no interpretarse así se correría el riesgo de que un jubilado reciba mayor emolumento que un trabajador en activo.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/182994-434d1a18/petroleos-mexicanos-la-pension-jubilatoria-otorgada-a-un · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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