PERSONALIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE PRONUNCIARSE SOBRE ELLA CUANDO PROVEE ACERCA DE LA DEMANDA, Y SI NO ESTÁ ACREDITADA, PREVENIR AL PROMOVENTE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 178 DE LA LEY DE AMPARO.
Si bien en el artículo 166 de la Ley de Amparo no se establece que el acreditamiento de la personalidad del promovente del amparo constituya un requisito documental de la demanda, dado que en sus requisitos no se contempla de manera expresa que deba acompañarse el documento a través del cual se acredite la personalidad del promovente, cuando comparezca un apoderado diverso al que actuó ante la autoridad responsable; sin embargo, se estima que esa situación debe considerarse como una irregularidad de la demanda de garantías, por no satisfacerse los requisitos que deben contener los ocursos de demanda de amparo directo, como sería el de la fracción I, en cuanto a dejar establecido el nombre del quejoso, lo que implica, en el caso de las personas morales, su correcta representación en el juicio de amparo a través de quien legítimamente las represente, dado que la personalidad en el juicio de garantías debe analizarse de oficio, ya que la materia de debate no son intereses puramente privados, como acontece en cualquier otro procedimiento, sino el interés supremo de salvaguardar el orden constitucional en cumplimiento a la garantía contenida en el artículo 17 de la Constitución General de la República, consistente en que la impartición de justicia debe ser pronta y expedita, ya que en todos los juicios deben regir los principios que, orientados a satisfacerla, permitan a los gobernados un efectivo acceso a la jurisdicción; principios que evidentemente son aplicables al juicio de amparo, pues éste, en términos de lo dispuesto por los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, es el medio de control judicial de la constitucionalidad de los actos de las autoridades en defensa de los derechos fundamentales de los gobernados; por lo que tal irregularidad de la demanda obliga al presidente del Tribunal Colegiado de Circuito respectivo a ordenar prevenir al promovente para que subsane dicha omisión, conforme a lo establecido en el artículo 178 de la Ley de Amparo, pues de no considerarse así se estaría actuando en contra de la garantía constitucional de acceso a la jurisdicción establecida en el referido artículo 17, y de los principios de certidumbre, buena fe y economía procesal; por lo que si la persona que firmó la demanda de garantías como representante de la persona moral quejosa no acompaña el documento que justifique dicha personalidad, cuando ésta no le fue reconocida por la autoridad responsable, debe prevenirse personalmente a tal promovente para que dentro del término de cinco días, contados a partir del día siguiente en que surta efectos su notificación, acompañe el documento idóneo que acredite tal personalidad, apercibiéndole para que en caso de no hacerlo, se tendrá por no interpuesta la demanda en perjuicio de la empresa quejosa, en términos del mencionado artículo 178 de la Ley de Amparo, pues con ello se evita desechar de plano la demanda de garantías, cuyo efecto lesivo a los intereses de la quejosa es evidente, ya que se quedaría sin la oportunidad de ser oída en defensa, aunado a que se crea un estado de seguridad jurídica que permite al promovente del amparo satisfacer de manera oportuna la carga procesal de acreditar su personalidad.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/182997-997fba81/personalidad-en-el-juicio-de-amparo-directo-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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