PERSONALIDAD EN EL AMPARO. SI LA PARTE QUEJOSA AFIRMA TENERLA POR RECONOCIDA ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE PERO NO LO DEMUESTRA, SE LE PREVENDRÁ PARA QUE LA ACREDITE APERCIBIDA DE QUE SI NO CUMPLE, SE LE RECONOCERÁ AD CAUTELAM Y SE ADMITIRÁ LA DEMANDA, PERO SI NO SE DEMUESTRA ANTES DEL DICTADO DE LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL SE SOBRESEERÁ EN EL JUICIO.
Cuando la parte quejosa en el juicio indirecto de garantías afirme tener reconocida su personalidad ante la autoridad responsable en términos del artículo 13 de la Ley de Amparo, sin justificarla plenamente al presentar la demanda, se le prevendrá para que la acredite dentro del término de tres días, con el apercibimiento de que si no lo hace se le reconocerá ad cautelam tal carácter y se admitirá la demanda, pero si de las constancias que adjunte la responsable como justificación de su informe no se demuestra que tal autoridad le reconoció dicha personería a la presentación de la demanda, se procederá a sobreseer en el juicio de garantías en términos de los artículos 4o., 73, fracción XVIII y 74, fracción III, de la invocada legislación, por no existir la instancia de parte agraviada. La razón por la cual el apercibimiento no debe ser para tener por no interpuesta la demanda de garantías en caso de incumplimiento, obedece a que el dispositivo 12 de la citada ley, que obliga al quejoso a demostrar la personalidad con la que promueve, al inicio de su texto señala: "En los casos no previstos por esta ley ...", y ahí, contiene una excepción especial limitada al principio general de derecho que quien promueve debe y tiene la obligación, así como la carga procesal de acreditar la personalidad con la que se ostente; excepción que sin lugar a dudas la constituye lo dispuesto en el invocado numeral 13, al indicar que: "Cuando alguno de los interesados tenga reconocida su personalidad ante la autoridad responsable, tal personalidad será admitida en el juicio de amparo para todos los efectos legales, siempre que compruebe tal circunstancia con las constancias respectivas.". Con ello se siguen los principios de imparcialidad y de buena fe que deben observar los encargados de resolver los juicios de amparo, en la medida en que la parte peticionaria de garantías ya está advertida de que si no acredita su personalidad habrá motivo para sobreseer, y así no se guarda silencio para esperar hasta el dictado de la sentencia constitucional, ni tampoco se promueve el trámite inútil de juicios estériles, pues el juzgador de amparo estará facultado para sobreseer, sin arriesgarse a que si se recurre, el órgano revisor ordene reponer el procedimiento, pues la parte quejosa ya fue avisada y se le otorgó oportunidad para subsanar esa omisión. La postura anterior no contraviene la jurisprudencia P./J. 43/96, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 48 del Tomo IV, julio de 1996, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "PERSONALIDAD EN EL AMPARO. EL JUEZ DEBE PRONUNCIARSE SOBRE ELLA CUANDO PROVEE ACERCA DE LA DEMANDA Y, SI NO ESTÁ ACREDITADA, PREVENIR AL PROMOVENTE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 146 DE LA LEY DE AMPARO; DE LO CONTRARIO, EL REVISOR ORDENARÁ LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO.". Porque en el estudio que generó dicha jurisprudencia, el Máximo Tribunal únicamente interpretó el supuesto establecido en el artículo 12 de la Ley de Amparo, sin abordar la hipótesis prevista en el diverso numeral 13.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/178172-04c58757/personalidad-en-el-amparo-si-la-parte-quejosa · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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