PERSONALIDAD EN EL AMPARO.
El artículo 13 de la Ley de Amparo determina que la personalidad de los interesados debe ser admitida en el juicio de garantías, para todos los efectos legales, cuando se tenga reconocida por la autoridad responsable; pero es requisito indispensable que los promoventes justifiquen, previamente a la admisión de la demanda, el hecho relativo a que la autoridad que designen como responsable les tiene reconocida su personería, pues lo contrario daría lugar a que se diera entrada a las demandas de amparo y se concediera a los quejosos la suspensión provisional de los actos reclamados, con notorios perjuicios para el tercer perjudicado, si a la postre resulte que el promovente no tiene carácter alguno en el juicio en que hubiese surgido el acto reclamante. Por eso precisamente el artículo 4o. de la citada ley, ordena imperativamente que el juicio de amparo podrá promoverse por la parte a quien perjudique el acto o la ley que se reclama, debiendo hacerlo por sí, por su representante legal; en otras palabras, ese precepto tiene en cuenta el orden público en la iniciación de tales juicios, con objeto de no causar daños a la contraparte de los quejosos. El artículo 335 del Código Federal de Procedimientos Civiles no es aplicable, supletoriamente, en estos casos, por existir preceptos en la ley de la materia que hacen indebida esa suplencia. Por tanto, debe confirmarse el auto del inferior, que tuvo por no interpuesta la demanda de garantías, en virtud de que el ocursante, dentro del término de tres días que le señaló el Juez de Distrito, no acreditó su personería.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/369826-204c7698/personalidad-en-el-amparo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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