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PERSONALIDAD EN EL AMPARO. NO ES INDISPENSABLE ACREDITARLA, DESDE LA PRESENTACION DE LA DEMANDA CUANDO SE EXPRESA QUE YA FUE RECONOCIDA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE.

Clave: II.2o.205 K · Registro digital (IUS): 212918 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Abril de 1994; Pág. 411

Del contenido del artículo 13 de la Ley de Amparo no se desprende una exigencia en el sentido de que el promovente del juicio de garantías deba acreditar desde el momento mismo de la presentación de la demanda, que tiene reconocida su personalidad ante la autoridad responsable, sino más bien, deja la demostración de ese hecho para el curso del juicio; porque de lo contrario el propio precepto legal así lo establecería expresamente; y en tal virtud es dable concluir que bastará que se mencione que ya fue reconocida la personalidad para que sea admitida la demanda, sin perjuicio desde luego que de no llegar a comprobarse ese hecho se declare el sobreseimiento del juicio.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/212918-ac69e1f3/personalidad-en-el-amparo-no-es-indispensable-acreditarla · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Improcedencia 4/94. Electromecánica Guerra. 9 de marzo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretario: Joel A. Sierra Palacios. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo IV, julio de 1996, página 48, tesis P./J. 43/96, de rubro: "PERSONALIDAD EN EL AMPARO. EL JUEZ DEBE PRONUNCIARSE SOBRE ELLA CUANDO PROVEE ACERCA DE LA DEMANDA Y, SI NO ESTA ACREDITADA, PREVENIR AL PROMOVENTE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 146 DE LA LEY DE AMPARO; DE LO CONTRARIO, EL REVISOR ORDENARA LA REPOSICION DEL PROCEDIMIENTO.".

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