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PERSONALIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO. SI EL PROMOVENTE MANIFIESTA TENERLA POR RECONOCIDA ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, EL JUEZ DE DISTRITO AL PROVEER SOBRE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA DEBE TENERLA POR ACREDITADA, AUNQUE SEA CAUTELARMENTE, SIN PERJUICIO DE JUSTIFICARLA EN EL CURSO DEL PROCEDIMIENTO.

Clave: VII.3o.C.24 K · Registro digital (IUS): 175861 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Febrero de 2006; Pág. 1869

El Pleno del más Alto Tribunal del país, en las jurisprudencias P./J. 43/96 y P./J. 37/2001, de rubros: "PERSONALIDAD EN EL AMPARO. EL JUEZ DEBE PRONUNCIARSE SOBRE ELLA CUANDO PROVEE ACERCA DE LA DEMANDA Y, SI NO ESTÁ ACREDITADA, PREVENIR AL PROMOVENTE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 146 DE LA LEY DE AMPARO; DE LO CONTRARIO, EL REVISOR ORDENARÁ LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO." y "PERSONALIDAD EN EL AMPARO INDIRECTO. ES APLICABLE EL ARTÍCULO 120 DE LA LEY DE AMPARO AL ESCRITO ACLARATORIO QUE LA ACREDITA.", publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, julio de 1996, página 48 y Tomo XIII, abril de 2001, página 125, respectivamente, se refiere a la hipótesis contenida en el artículo 12 de la Ley de Amparo y hace excepción expresa en las consideraciones que las rigen, al distinto supuesto que prevé su artículo 13, esto es, dichas tesis aluden a los casos en que el promovente del juicio de garantías debe exhibir el título que acredite su personalidad, pero no a la distinta hipótesis en que el promovente manifiesta tenerla por reconocida ante la autoridad responsable; supuesto en el que no aplica la prevención contenida en el artículo 146 de ese ordenamiento legal, pues en estos casos se tiene la presunción de que ante la responsable fue debidamente probada y entonces, en ese momento procesal se le debe dispensar de mayor medio de prueba. De tal suerte que al existir esa presunción, el Juez de Distrito al momento en que provee sobre la admisión de la demanda, debe tener también por acreditada la personalidad con que se ostenta (aunque sea cautelarmente); sin perjuicio de que el promovente la justifique en el curso del procedimiento de amparo, so pena que -de no hacerlo- sufra las consecuencias que en derecho corresponda al momento de dictar la sentencia respectiva.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/175861-7d1dba00/personalidad-en-el-juicio-de-amparo-si-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión (improcedencia) 448/2004. Edith Ortiz Cabañas. 8 de noviembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Arturo Baizábal Maldonado. Secretaria: Esther Carús Medina. Amparo en revisión (improcedencia) 451/2005. 24 de octubre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Mario Alberto Flores García. Secretaria: María de Jesús Ruiz Marinero. Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 26/2009 que fue declarada improcedente por la Primera Sala, toda vez que sobre el tema tratado existe la tesis P./J. 23/2009, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, abril de 2009, página 7, con el rubro: "PERSONALIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. EL ARTÍCULO 13 DE LA LEY RELATIVA REQUIERE QUE, PREVIAMENTE A LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, EL PROMOVENTE EXHIBA LAS CONSTANCIAS QUE ACREDITEN EL RECONOCIMIENTO DE DICHO PRESUPUESTO PROCESAL ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE."

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