PERSONALIDAD EN EL AMPARO.
El apoderado del quejoso está obligado a acreditar su personalidad ante la autoridad federal a quien ocurra en vía de amparo, precisamente dentro de los 15 días que la ley concede para promover el juicio de garantías, y si no lo hiciere así, debe desecharse la demanda, sin que sea lícito, dentro de los términos establecidos por el artículo 8o., de la ley reglamentaria del amparo, que pueda justificarse dicha personalidad fuera del plazo antes señalado, y sin que valga tampoco sostener que el apoderado ha acreditado su personalidad ante los tribunales del orden común, en el negocio que dé margen al juicio de garantías; porque debe tomarse en cuenta que éste es un juicio extraordinario de naturaleza especial y no un mero recurso que continúe la secuela del procedimiento común, que ha comenzando en una instancia anterior; de aquí que la ley reglamentaria del amparo haya establecido los diversos requisitos que debe llenar la demanda con que es preciso iniciar el juicio constitucional. El hecho de no acompañar a la demanda el documento que acredite la personalidad del que promueve a nombre de otro, no es una irregularidad de aquéllas a que se refiere el artículo 72 de la citada Ley de Amparo, sino precisamente la falta de base de la acción con que se inicia el procedimiento; así es que si no se acompaña a la demanda ni se presenta dentro del término de 15 días, que la ley da para la interposición del amparo, el testimonio del poder con que se ostenta el promovente, cabe desechar la demanda, por falta de personalidad del apoderado.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/364588-02706fc6/personalidad-en-el-amparo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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