PERSONALIDAD EN EL AMPARO, TERMINO PARA ACREDITARLA.
La personalidad de quien promueve un juicio de garantías, en nombre de otra persona, está íntimamente vinculada con la oportunidad en que lo haga, y esa personalidad debe acreditarse al presentarse la demanda o dentro de los quince días que la ley concede para ello, pues los principios que rigen la materia obligan a quien se encuentra en esta situación, excepción hecha de los casos a que se refieren los artículos 16 y 17 de la Ley de Amparo, a acreditar que efectivamente tiene el carácter de representante del quejoso en el término que éste está en posibilidad legal de ocurrir a solicitar el amparo y protección de la Justicia Federal; por lo que no puede admitirse que el promovente esté facultado en cualquier tiempo anterior a la vista del amparo, para ocurrir a subsanar su falta de personalidad, en virtud de lo que disponen los artículos 4o., 14, 21 y demás relativos de la Ley de Amparo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/372328-796dcb7b/personalidad-en-el-amparo-termino-para-acreditarla · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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