PERSONALIDAD EN EL AMPARO.
Según el artículo 4o. de la Ley de Amparo, el juicio únicamente puede promoverse por la parte a quien el acto o la ley reclamados, perjudique, pudiendo hacerlo por sí, por su representante, por su defensor, etcétera; de lo que se concluye, que, cuando no es el propio interesado el que promueve, la personalidad con que lo hace debe ser demostrada previamente, para que se admita la demanda. Por tanto, si el promovente, al presentar su demanda de garantías, se ostentó como representante legal de la compañía quejosa, tuvo la obligación de estar preparado en dicho momento, para demostrar el carácter con que promovía, ya que desde la notificación del acto reclamado, hasta aquél en que pudo intentar su demanda, mediaban quince días, tiempo suficiente para obtener de la responsable, el comprobante de su personalidad, y si no le fue posible, pudo haberlo indicado en su demanda de amparo, solicitando que, por medio del Juez de Distrito, se requiriera a la responsable para que remitiera la copia certificada de constancias que se hubieran solicitado.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/370455-80913339/personalidad-en-el-amparo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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