PERSONALIDAD EN EL AMPARO.
Si no se está en el caso previsto en el artículo 13 de la Ley de Amparo, pues el promovente no tiene reconocida su personalidad como apoderado de la sociedad quejosa, ante la autoridad responsable, única que, de acuerdo con sus facultades pudo reconocerla, debió dicho promovente, para que la Suprema Corte de Justicia pudiera admitirle la personalidad con que se ostenta, para los efectos del artículo 8o., de la Ley de Amparo, acreditar que la persona que le otorgó el poder, estaba facultada para ello, y si no lo hizo así, debe sobreseerse en el juicio de garantías, ya que éste sólo puede promoverse por la parte a quien perjudique el acto reclamado, o por su representante, de acuerdo con el artículo 4o., de la ley citada.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/375119-a93c49a8/personalidad-en-el-amparo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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