PERSONALIDAD EN EL AMPARO.
Aun cuando es cierto que el artículo 13 de la Ley de Amparo establece que cuando alguno de los interesados tenga reconocida su personalidad ante la responsable, tal personalidad será admitida en el juicio de garantías para todos los efectos legales, debe entenderse que dicho precepto no es aplicable cuando la personalidad del promovente del amparo se encuentra controvertida ante la propia responsable y la cuestión relativa se plantea nuevamente en el juicio constitucional. Si en un caso, los testimonios notariales no contienen la transcripción de las actas de asambleas de accionistas en las que se haya designado al otorgante de los poderes como administrador general de las sociedades ni la transcripción de las escrituras constitutivas de las mismas, debe estimarse que dichos testimonios notariales son insuficientes para acreditar la personalidad, pues no basta la sola afirmación del notario para acreditarla, ni para acreditar la existencia de una sociedad, sino que debe transcribir lo conducente en los documentos en que se apoyan las estimaciones, o, al menos, hacer una relación lo suficientemente clara que haga factible el conocimiento de su contenido y alcances, pues, de lo contrario, se deja a quienes representan intereses contrarios en la imposibilidad de impugnar las estimaciones del notario ante la autoridad que corresponda, y es al Juez del Amparo a quien compete resolver en definitiva sobre las cuestiones señaladas, tanto más que la contraparte no está en posibilidad de hacer valer sus puntos de vista ante el propio notario, pues no tiene ninguna intervención en el otorgamiento del poder.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/264886-94ff4e71/personalidad-en-el-amparo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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