PERSONALIDAD EN EL AMPARO. NO SE COMPRUEBA CON EL TESTIMONIO QUE ACREDITA LA CONSTITUCION DE UNA SOCIEDAD.
El artículo 13 de la Ley del Amparo dispone, en lo conducente, que: "Cuando alguno de los interesados tenga reconocida su personalidad ante la autoridad responsable, tal personalidad será admitida en el juicio de amparo para todos los efectos legales, siempre que compruebe tal circunstancia con las constancias respectivas". Si el juez federal requiere al promovente para que acredite su carácter de representante de la demandada en el juicio natural en términos del artículo 146 del ordenamiento en comento y éste acompaña copia certificada de un testimonio que acredita la constitución de una empresa, pero no se contiene la transcripción de las actas de asambleas de accionistas en las que se haya designado al otorgante de los poderes, como administrador general de la sociedad, ni las transcripción de las escrituras constitutivas de la misma, debe estimarse que dicho testimonio es insuficiente para acreditar la personalidad, pues no basta la sola afirmación del notario para acreditar tales extremos, sino que debe transcribir lo conducente a los documentos en que se apoyan las afirmaciones.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/220840-831e15e2/personalidad-en-el-amparo-no-se-comprueba-con · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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