CHEQUE. LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS DEPENDE DE QUE SE CUMPLAN LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 193 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO Y NO DE QUE SE EJERCITE EN UNA VÍA DETERMINADA.
De la correcta intelección del artículo citado se desprende claramente que la procedencia de la acción indemnizatoria por daños y perjuicios sólo obliga al tenedor del cheque a cubrir dos requisitos: a) Que se presente oportunamente para su cobro en términos del artículo 181 del propio ordenamiento legal; y, b) Que el pago de dicho título de crédito no se realice por causas imputables al propio librador; por ende, el hecho de que el pago del cheque se pretenda obtener por la vía ejecutiva mercantil a través de la acción cambiaria o por la vía ordinaria mercantil mediante la acción causal, no incide en modo alguno para estimar procedente o improcedente dicha indemnización, pues tal circunstancia no constituye un requisito de procedibilidad de los establecidos en el artículo en cita, ya que condicionar la acción de indemnización a que se ejercite en una vía determinada, implica exigir otros requisitos no contemplados por la ley.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/183130-3f36d5a5/cheque-la-indemnizacion-por-danos-y-perjuicios-depende · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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