RECONSIDERACIÓN. PROCEDE AGOTAR ESTE RECURSO CONTRA EL AUTO QUE DESECHA LA APELACIÓN EN MATERIA CIVIL, PREVIAMENTE A OCURRIR AL JUICIO DE AMPARO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO).
De lo dispuesto en el artículo 140 del código local de procedimientos civiles se desprende que las resoluciones judiciales se clasifican en cuatro, a saber: decretos, autos, fallos interlocutorios y sentencias definitivas, existiendo diferencias entre sí, toda vez que los primeros son simples determinaciones de trámite, los segundos deciden cualquier punto dentro del asunto, los terceros dilucidan un incidente promovido antes o después de dictada la sentencia y las últimas dirimen el fondo del negocio. A su vez, el precepto 384 de la propia legislación, permite establecer que el procedimiento de segunda instancia inicia con la interposición de la apelación. Y asimismo, el dispositivo 383 del propio conjunto normativo dispone que procede la reconsideración contra los decretos y autos que se dicten en el trámite de segunda instancia. Ahora bien, la determinación del tribunal ad quem por la que desecha la apelación, es un auto dictado en el trámite de la alzada, porque ésta da inicio con la presentación del recurso ante el Juez a quo y, además, el órgano jurisdiccional en uso de sus facultades resuelve sobre su procedencia con base en la legitimación del impugnante, la relativa a si la resolución recurrida es o no apelable, la cuantía del juicio y su naturaleza, o por prohibiciones especiales, como pudiera ser que otro es el medio ordinario procedente o por ser reparable o irreparable el gravamen que cause; en consecuencia, sin género de dudas contra ese proveído cabe el recurso de reconsideración, habida cuenta que la procedencia de éste la establece el último precepto legal. Por tanto, el agraviado con tal determinación de alzada, en lugar de acudir directamente al juicio de amparo, debe impugnarla ante la Sala del conocimiento, porque si dicho medio de impugnación tiene por objeto que la autoridad recapacite sobre la admisión del recurso, mediante la expresión de los aspectos conceptuales formulados por la parte a quien perjudica, es claro que con él se puede obtener la modificación, revocación o nulificación del auto impugnado, por lo que si no se agota la reconsideración es improcedente el juicio de garantías al no acatarse el principio de definitividad, con apoyo en los artículos 73, fracción XIII y 74, fracción III, de la Ley de Amparo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/183433-0d8615d0/reconsideracion-procede-agotar-este-recurso-contra-el-auto · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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