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RECONSIDERACIÓN. PROCEDE AGOTAR ESTE RECURSO CONTRA EL AUTO QUE DESECHA LA APELACIÓN EN MATERIA CIVIL, PREVIAMENTE A OCURRIR AL JUICIO DE AMPARO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO).

Clave: XXI.3o.8 C · Registro digital (IUS): 183433 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Agosto de 2003; Pág. 1813

De lo dispuesto en el artículo 140 del código local de procedimientos civiles se desprende que las resoluciones judiciales se clasifican en cuatro, a saber: decretos, autos, fallos interlocutorios y sentencias definitivas, existiendo diferencias entre sí, toda vez que los primeros son simples determinaciones de trámite, los segundos deciden cualquier punto dentro del asunto, los terceros dilucidan un incidente promovido antes o después de dictada la sentencia y las últimas dirimen el fondo del negocio. A su vez, el precepto 384 de la propia legislación, permite establecer que el procedimiento de segunda instancia inicia con la interposición de la apelación. Y asimismo, el dispositivo 383 del propio conjunto normativo dispone que procede la reconsideración contra los decretos y autos que se dicten en el trámite de segunda instancia. Ahora bien, la determinación del tribunal ad quem por la que desecha la apelación, es un auto dictado en el trámite de la alzada, porque ésta da inicio con la presentación del recurso ante el Juez a quo y, además, el órgano jurisdiccional en uso de sus facultades resuelve sobre su procedencia con base en la legitimación del impugnante, la relativa a si la resolución recurrida es o no apelable, la cuantía del juicio y su naturaleza, o por prohibiciones especiales, como pudiera ser que otro es el medio ordinario procedente o por ser reparable o irreparable el gravamen que cause; en consecuencia, sin género de dudas contra ese proveído cabe el recurso de reconsideración, habida cuenta que la procedencia de éste la establece el último precepto legal. Por tanto, el agraviado con tal determinación de alzada, en lugar de acudir directamente al juicio de amparo, debe impugnarla ante la Sala del conocimiento, porque si dicho medio de impugnación tiene por objeto que la autoridad recapacite sobre la admisión del recurso, mediante la expresión de los aspectos conceptuales formulados por la parte a quien perjudica, es claro que con él se puede obtener la modificación, revocación o nulificación del auto impugnado, por lo que si no se agota la reconsideración es improcedente el juicio de garantías al no acatarse el principio de definitividad, con apoyo en los artículos 73, fracción XIII y 74, fracción III, de la Ley de Amparo.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/183433-0d8615d0/reconsideracion-procede-agotar-este-recurso-contra-el-auto · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión (improcedencia) 213/2003. 29 de mayo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Esparza Alfaro. Secretario: Ricardo Genel Ayala. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, mayo de 2001, página 1077, tesis XXI.2o.24 C, de rubro: "AMPARO IMPROCEDENTE. LO ES EL INTENTADO CONTRA EL AUTO QUE NIEGA LA ADMISIÓN DE LA APELACIÓN, DICTADO POR EL JUZGADOR DE PRIMERA INSTANCIA O EL PRESIDENTE DE LA SALA AD QUEM, POR SER RECURRIBLE MEDIANTE LOS RECURSOS DE QUEJA Y RECONSIDERACIÓN, RESPECTIVAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO)." y Tomo XII, diciembre de 2000, página 1420, tesis XXI.1o.106 C, de rubro: "RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EN MATERIA CIVIL. PROCEDE CONTRA EL AUTO DE PRESIDENCIA QUE TIENE POR NO INTERPUESTO, EN SEGUNDA INSTANCIA, EL RECURSO DE APELACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO)."

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