AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. NO LO ES LA ASAMBLEA GENERAL DE EJIDATARIOS.
De conformidad con lo señalado en los artículos 21, fracción I, 22, párrafo primero, 23 y 27 de la Ley Agraria vigente, la asamblea general de ejidatarios es la máxima autoridad ejidal y tiene conferidas diversas facultades, en cuyo ejercicio puede crear, reconocer, modificar o extinguir algún derecho; sin embargo, para los efectos del juicio constitucional no ostenta el carácter de autoridad, pues sus acuerdos son obligatorios únicamente para los ejidatarios, no ejecutables contra su voluntad, de manera que se trata de cuestiones entre particulares, sin imperio ni coerción. En la iniciativa de la Ley Agraria que propuso el presidente de la República a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, se concibe a la asamblea general de ejidatarios como el órgano supremo del ejido, con facultades para decidir sobre cuestiones importantes para el núcleo de población (como las que enumera el artículo 23 de la Ley Agraria), empero, desde la iniciativa en mención se estimó que la asamblea de ejidatarios no es una autoridad agraria, en consecuencia, tampoco puede serlo para los efectos del juicio de garantías, porque carece de imperio y coercitividad para ejecutar sus propios acuerdos o llevar a cabo el cumplimiento de sus determinaciones.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/183607-9106e789/autoridad-para-los-efectos-del-juicio-de-amparo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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