ASAMBLEA GENERAL DE EJIDATARIOS. CARECE DEL CARÁCTER DE AUTORIDAD AGRARIA.
La asamblea general de ejidatarios es el órgano supremo de un ejido y tiene conferidas por la ley diversas facultades; sin embargo, ello no significa que deba considerársele una autoridad agraria, pues su carácter de órgano supremo y el cúmulo de su competencia son hacia el interior del ejido, de manera que se trata de cuestiones entre particulares sin imperio ni coerción. Lo anterior encuentra apoyo en la propia exposición de motivos de la Ley Agraria presentada por el Ejecutivo Federal ante la Cámara de Diputados, que en la parte conducente señala que: "... En cuanto a la organización interna del ejido, la asamblea, el comisariado y el consejo de vigilancia ya no se conciben como autoridades en la iniciativa, sino como órganos de representación y ejecución; sus funciones son transparentes y sus reglas de operación sencillas. Estos órganos serán ahora protagonistas del cambio democrático, obligados en todo momento a respetar la voluntad de sus mandantes. ..."; es decir, la propia exposición de motivos de la Ley Agraria aclara enfáticamente que la asamblea de ejidatarios no es una autoridad agraria. Por otro lado, y de manera destacada, la actual Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 48/97, publicada en la página cuatrocientos sesenta y tres del Tomo X, octubre de mil novecientos noventa y nueve, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, sostuvo lo siguiente: "... si el acto de autoridad agraria, define o da certeza a una situación legal o administrativa, y en ejercicio de su potestad, crea, reconoce, modifica o extingue algún derecho, en materia agraria, y dicha autoridad puede imponerla y ejecutarla aun en contra de la voluntad de los gobernados, ese acto es una resolución ..."; o sea que de acuerdo con el criterio de la Corte para que un acto pueda reputarse proveniente de una autoridad agraria, además de crear, reconocer, modificar o extinguir algún derecho, debe ser imponible y ejecutable aun en contra de la voluntad de los gobernados, lo que en el caso de los acuerdos de asamblea de ejidatarios no acontece, pues no se advierte en la ley dispositivo alguno que les otorgue esa facultad de imperio.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/190032-65deca9d/asamblea-general-de-ejidatarios-carece-del-caracter-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- COMISARIADO EJIDAL. CARECE DEL CARÁCTER DE AUTORIDAD AGRARIA. (VI.3o.A.27 A)
- AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. NO LO ES LA ASAMBLEA GENERAL DE EJIDATARIOS. (VI.2o.A.45 A)
- ASAMBLEA GENERAL DE EJIDATARIOS. ES AUTORIDAD AGRARIA PARA LOS EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO [TESIS HISTÓRICA]. (287 (H))
- AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. NO LO ES LA ASAMBLEA GENERAL DE EJIDATARIOS. (XXVII.3o. J/18 (10a.))
- ASAMBLEA GENERAL DE EJIDATARIOS. ES AUTORIDAD AGRARIA PARA LOS EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO. (V.2o. J/49)
- AGRARIO. ASAMBLEA GENERAL DE EJIDATARIOS. NO ES AUTORIDAD AGRARIA. (s/clave)
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis