REVISIÓN ADMINISTRATIVA. ES IMPROCEDENTE SI NO LA FIRMA EL TITULAR DE LA DEPENDENCIA ESTATAL INCONFORME (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TABASCO).
Del contenido del artículo 96, párrafo segundo, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Tabasco, se desprende que las autoridades podrán interponer el recurso de revisión mediante escrito con expresión de agravios, ante la Sala que haya dictado la sentencia que se combate, dirigido al presidente del tribunal dentro del término de diez días, debiendo estar firmado por el titular de la dependencia estatal correspondiente (el presidente municipal o concejo municipal, o por el titular del organismo descentralizado o desconcentrado, según el caso); por lo que esta disposición legal deja claro que el recurso de revisión que interponga la autoridad deberá ser firmado por la misma, y si bien es cierto que dicho precepto legal no prohíbe al apoderado legal de la dependencia demandada para que comparezca a interponer el citado recurso en nombre y en representación de la demandada, también es cierto que el legislador estableció que el recurso deberá ser firmado por aquellos titulares, y si esto no es así es improcedente el recurso intentado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/183713-5102ff22/revision-administrativa-es-improcedente-si-no-la-firma · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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