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RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO DE TABASCO. EL REPRESENTANTE DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ESTÁ LEGITIMADO PARA INTERPONERLO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 32 DEL CITADO ORDENAMIENTO.

Clave: X.A.T.16 A (9a.) · Registro digital (IUS): 160771 · Tipo: Tesis aislada
Época: 10a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro I, Octubre de 2011; Tomo 3; Pág. 1741

De la interpretación del rubro del título segundo de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Tabasco, denominado: "Del procedimiento contencioso" en relación con su capítulo XIV "De los recursos", se colige que la exigencia impuesta por el legislador en el artículo 96 de dicho ordenamiento, en el sentido de que el titular de la dependencia estatal al que el asunto motivo de la sentencia del juicio contencioso administrativo corresponda sea quien personalmente firme el recurso de revisión que ese precepto prevé y pondere la importancia y trascendencia del asunto para proceder en consecuencia, es para los casos en que el juicio sea enfrentado por el propio titular, no así cuando éste -por así permitirlo el diverso artículo 32, párrafo cuarto, de la citada ley- haya cedido esa representación a un tercero, que fue quien compareció al juicio a dar contestación de la demanda instaurada en su contra y le otorgó facultades amplias para interponer ese tipo de recurso. Máxime si la propia legislación aplicable al acto, en el último precepto invocado, permite a la autoridad o a su representante autorizar a un licenciado en derecho para que en su nombre reciba notificaciones, cuya facultad trae consigo, entre otras, interponer recursos, pues si el representante de la autoridad puede a su vez designar a un tercero para que haga valer dichos medios de defensa, con mayor razón debe entonces tener facultades para hacerlo por sí mismo, en la inteligencia de que sería ilógico que el legislador le permitiera actuar en la forma indicada (autorizar a un tercero para interponer recursos) sobre algo que no puede hacer.

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/160771-545fd662/recurso-de-revision-previsto-en-el-articulo-96 · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 375/2011. 9 de junio de 2011. Unanimidad de votos; mayoría en relación con el tema contenido en esta tesis. Ponente: Gloria García Reyes. Secretario: Benjamín Gordillo Cañas.

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