RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 96 Y 97 DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO DE TABASCO, VIGENTE HASTA EL 15 DE JULIO DE 2017. NO LE CORRESPONDE UN TRATAMIENTO SIMILAR AL RECURSO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, EN CUANTO A LA JUSTIFICACIÓN DE LA IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA DEL ASUNTO QUE HACE VALER LA AUTORIDAD AL INTERPONERLO.
Del análisis comparativo de los preceptos citados, así como de su exposición de motivos con los diversos 104, fracción III y 73, fracción XXIX-H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 63, fracciones I a X, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se advierten diferencias sustantivas en lo relativo a la procedencia del recurso de revisión contra las sentencias emitidas por los tribunales de justicia administrativa local y federal, a saber: I. La legislación estatal permite que interponga el recurso directamente la autoridad demandada, mientras que conforme a la normativa federal sólo puede hacerlo a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica; II. El plazo para su interposición es de diez días en el ámbito local y de quince en el federal; III. La calificación de procedencia se otorga en la normativa estatal, directa y expresamente al presidente del Tribunal de Justicia Administrativa en el trámite del recurso, mientras que en la federal es el órgano colegiado quien califica ese aspecto al dictar sentencia; y IV. En el Estado de Tabasco basta que la recurrente exprese que, a su juicio, el asunto es importante y trascendente para que proceda el medio de defensa, mientras que el artículo 63, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece que debe razonar cuáles son los aspectos que le dan importancia y trascendencia conforme a los supuestos de procedencia previstos en dicho precepto. En consecuencia, al recurso de revisión previsto en la ley local no le corresponde un tratamiento similar al contenido en la federal, en cuanto a la justificación de la importancia y trascendencia del asunto que hace valer la autoridad al interponerlo, pues aquélla deja ese aspecto a consideración de la recurrente, sin fijarle ningún parámetro ni exigencia, en tanto que basta su simple juicio y razonamiento para dilucidarlo. Lo anterior no desconoce que cada caso concreto deberá ser examinado y permitir la evaluación y ponderación del presidente del órgano jurisdiccional local en cuanto a la procedencia del recurso, incluidas la importancia y trascendencia, pero sin desconocer que esas características quedan a criterio de la autoridad recurrente.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2021009-166a6c2c/recurso-de-revision-previsto-en-los-articulos-96 · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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