INSPECCIÓN OCULAR EN EL JUICIO DE AMPARO. CUANDO DEBA CELEBRARSE DENTRO DE UN CENTRO DE READAPTACIÓN SOCIAL, EL JUEZ DE DISTRITO DEBERÁ ANALIZAR SI SU DESAHOGO CONTRAVIENE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 150 DE LA LEY DE AMPARO.
Tratándose de una inspección ocular dentro de un centro de reclusión, el Juez de control constitucional tiene la ineludible obligación de analizar los puntos sobre los cuales versará dicho medio de convicción, para estar en aptitud de determinar si su desahogo contraviene lo dispuesto por el artículo 150 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, a fin de que no quede descubierta información sobre los dispositivos de seguridad, ubicación de la población, armamento, consignas para eventos especiales y situaciones que pongan en riesgo la seguridad, tranquilidad y disciplina que debe prevalecer en dicho centro carcelario. En tal virtud, el desahogo de una inspección ocular que tiende a verificar las condiciones en que se desarrolla normalmente una visita familiar, así como las visitas recibidas por un interno en determinado lapso de tiempo y que se encuentran registradas en la bitácora de la institución, no revelan información en ese sentido y no ponen en riesgo la seguridad del centro de readaptación, por ser hechos conocidos del propio interno y de las autoridades carcelarias y, por ende, no se atenta contra lo dispuesto en el referido artículo 150 de la Ley de Amparo, en relación con el numeral 34 del Reglamento Interno de los Centros de Readaptación Social del Estado de Querétaro.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/183807-b892d546/inspeccion-ocular-en-el-juicio-de-amparo-cuando · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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