PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. SI EL QUEJOSO ADUCE QUE FUE OBJETO DE ACTOS DE TORTURA EN EL CENTRO PENITENCIARIO DONDE SE ENCUENTRA RECLUIDO, Y PARA ACREDITARLOS OFRECE COMO PRUEBA DOCUMENTAL FOTOGRAFÍAS Y VIDEOS OBTENIDOS DE LAS CÁMARAS DE SEGURIDAD, EL JUEZ DE DISTRITO NO DEBE VARIAR DICHO MATERIAL A SOLICITUD DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE POR LA INSPECCIÓN JUDICIAL, AUN CUANDO ÉSTA ALEGUE QUE, DE ENTREGARSE LOS ARCHIVOS RESPECTIVOS, SE PONDRÍAN EN RIESGO LA SEGURIDAD PÚBLICA Y NACIONAL.
Hechos: El quejoso reclamó en el juicio de amparo indirecto que fue objeto de actos de tortura en el centro penitenciario donde se encuentra recluido, y para acreditarlos ofreció como prueba documental fotografías y videos de las cámaras de seguridad instaladas en diversas zonas de dicho centro carcelario. El Juez de Distrito requirió a la directora del lugar para que remitiera los archivos respectivos; sin embargo, ésta solicitó que dichas pruebas se desahogaran mediante una inspección judicial, pues los registros solicitados contenían datos sensibles y, de exponerse a la luz pública, se pondrían en riesgo la seguridad pública y nacional, al ventilarse la operatividad del centro; petición que no fue acordada de conformidad y contra la cual se interpuso recurso de queja.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el Juez de Distrito no debe variar el material probatorio –en atención a la solicitud realizada por la autoridad responsable– que ofreció el quejoso, consistente en las fotografías y videos –como documental– por la inspección judicial, pues dichos medios de prueba son de naturaleza distinta, y para su desahogo requieren de diversa preparación; además, ello no implica que se pongan en riesgo la seguridad pública y nacional.
Justificación: En materia de pruebas, en el juicio de amparo existen diversos requisitos que deben atenderse respecto a su ofrecimiento, admisión, preparación y desahogo. En relación con la prueba documental, la Ley de Amparo no enuncia un procedimiento especial para su desahogo; sin embargo, su artículo 119 señala que la prueba de inspección judicial requiere de preparación especial, lo cual se contrapone con la naturaleza de la documental, pues con independencia de la idoneidad o no del medio de prueba, la realidad es que no puede ni debe ser cambiado o variado con la justificación de que, al entregar dicho material, se pondrían en peligro la seguridad pública y nacional. Ello, ya que si bien es cierto que parte de lo que se contenga en las fotos y videos puede reflejar datos que contengan información confidencial, o que por razones de seguridad puedan poner en estado de vulnerabilidad las instalaciones del centro penitenciario, no menos lo es que el conocimiento de las circunstancias que en ellos aparecen no debe ser vedado a las partes en el juicio de amparo –según considere el funcionario judicial al momento de recibir dichos datos–, bajo el argumento de que es responsabilidad de la autoridad responsable, según el reglamento de dicho centro penitenciario, con más énfasis tratándose de posibles actos de tortura. Lo anterior, pues el funcionario judicial se encuentra en absoluta libertad de emitir las medidas necesarias a efecto de que los destacados medios de prueba sean desahogados únicamente en su presencia, apreciando lo que de ellos se desprenda, cuidando en todo momento el aspecto del sigilo y la información confidencial que puedan contener. Máxime cuando los actos de tortura que pretende probar la parte quejosa se encuentran dentro del plano de esa seguridad que aduce la autoridad recurrente se puede vulnerar al remitir las pruebas ofrecidas; empero, no por debajo de ello, ni es menos importante.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2024396-ab6fb289/pruebas-en-el-juicio-de-amparo-indirecto-si · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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