PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. TRATÁNDOSE DE LAS QUE SE OFREZCAN PARA DEMOSTRAR POSIBLES ACTOS DE TORTURA, NO ES EXIGIBLE OBSERVAR LAS FORMALIDADES PROCESALES PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 75 Y 121 DE LA LEY DE AMPARO PARA SU ADMISIÓN, NI DEBEN ADUCIRSE RESTRICCIONES RELACIONADAS CON LA CONFIDENCIALIDAD DE LA INFORMACIÓN SOLICITADA, SI SE ESTIMA QUE SON NECESARIAS PARA INDAGAR SOBRE ACTOS QUE LESIONEN GRAVEMENTE LA DIGNIDAD HUMANA, TOMANDO EN CONSIDERACIÓN LAS RESERVAS ESTABLECIDAS EN LA LEGISLACIÓN APLICABLE.
Hechos: Un Juez de Distrito determinó que no había lugar a proveer de conformidad la prueba de videos de vigilancia del centro penitenciario donde se encuentra recluido el quejoso, ofrecida con la finalidad de acreditar que sufrió actos de tortura, por considerar que la información contenida en dichos videos es de carácter confidencial.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la restricción de confidencialidad del acceso a la información no opera tratándose de las pruebas que tengan como finalidad acreditar la existencia de actos de tortura contra los justiciables, ni es exigible que hayan sido ofrecidas ante la autoridad responsable o que el quejoso acredite haber realizado la solicitud ante ésta para que entregue las pruebas o documentos, dentro de los cinco días previos a la audiencia constitucional.
Justificación: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sentencia dictada en el recurso de queja 56/2019, que dio origen a la tesis aislada 1a. XCII/2019 (10a.), de título y subtítulo: "PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. LAS QUE SE OFREZCAN PARA DEMOSTRAR UN POSIBLE ACTO DE TORTURA DEBEN ADMITIRSE Y NO DESECHARSE DE PLANO POR FALTA DE IDONEIDAD (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 75 DE LA LEY DE AMPARO).", estableció que el tema de la tortura en cualquier asunto de orden jurisdiccional debe ser tratado bajo el entendimiento de las obligaciones contraídas por el Estado Mexicano, lo que conlleva abrir el ofrecimiento de pruebas que tengan como finalidad demostrar la violación a derechos humanos, lo cual implica que las reglas relativas a su desahogo se dispensen, dada la naturaleza de los actos reclamados. Por tanto, con el objeto de preservar el derecho de defensa, se considera que debe seguirse la teleología del Alto Tribunal al interpretar el artículo 75 de la Ley de Amparo y, por ende, hacer extensivas las consideraciones de la tesis aislada referida a fin de dispensar las formalidades procesales previstas en el diverso artículo 121 de la citada legislación, cuando se trata de ofrecer una prueba documental (videograbación), tendente a acreditar actos de tortura. Además, si bien es cierto que en los artículos 6o., apartado A, fracción I, constitucional y 3 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se prevé la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información, entre otras causas, por motivos de seguridad nacional, defensa nacional o, como acontece en el particular, la seguridad pública, también lo es que no es válido jurisprudencial ni legalmente que el Juez de Distrito negara la admisión de la prueba ofrecida con el propósito antes señalado, porque el artículo 14 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental (abrogada) prevé que no puede alegarse el carácter de reservado cuando se investiguen hechos constitutivos de violaciones graves a los derechos humanos o delitos de lesa humanidad; además, en la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 121/2014, de la que derivó la tesis de jurisprudencia P./J. 26/2015 (10a.), de título y subtítulo: "INFORMACIÓN CLASIFICADA COMO RESERVADA O CONFIDENCIAL EXHIBIDA CON EL INFORME JUSTIFICADO. EL JUEZ CONSTITUCIONAL, BAJO SU MÁS ESTRICTA RESPONSABILIDAD, PUEDE PERMITIR EL ACCESO A LAS PARTES A LA QUE CONSIDERE ESENCIAL PARA SU DEFENSA.", el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que: "con el objeto de no dejar en estado de indefensión a las partes en un juicio de amparo, el Juez constitucional, previo análisis de la información considerada reservada o confidencial en el informe justificado rendido por la autoridad responsable, puede permitir el acceso a aquella que considere esencial para la defensa de las partes bajo su más estricta responsabilidad."; de ahí que ante tal situación, el juzgador se encuentra facultado para admitir pruebas, porque en términos de los artículos 1o., 6o., apartado A, fracción I y 20 de la Constitución General, debe privilegiarse el derecho de defensa del justiciable, aunado a que el Estado Mexicano debe velar por la investigación, sanción y reparación de la violación a los derechos humanos relacionados con la integridad personal, como lo es la tortura.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2025163-7100a74f/pruebas-en-el-juicio-de-amparo-indirecto-tratandose · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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