REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL CÓMPUTO PARA LA INTERPOSICIÓN DE ESE RECURSO, CUANDO EL RECURRENTE SOLICITÓ COPIAS CERTIFICADAS DE LA SENTENCIA PARA TENER CONOCIMIENTO DE ELLA, INICIA DESDE EL MOMENTO EN QUE ESTÉN A SU DISPOSICIÓN.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 42/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, septiembre de 2002, página 5, determinó que cuando se trata del juicio de garantías, el particular afectado debe tener conocimiento directo, exacto y completo del acto reclamado a efecto de encontrarse en aptitud de defender sus derechos dentro del plazo que para ello tiene. Ahora bien, el criterio expuesto también es aplicable cuando se pretende agotar el recurso de revisión en amparo directo, ya que es indispensable que el recurrente conozca los razonamientos de la sentencia para que pueda impugnarlos adecuadamente, por lo que en caso de que el recurrente solicite copias certificadas de la sentencia para tener conocimiento de ella, el cómputo del plazo para la interposición del mencionado recurso iniciará a partir de que estén a su disposición en el tribunal correspondiente, pues es desde ese momento en que se entiende que está en aptitud de tener pleno conocimiento de las consideraciones de la sentencia y de los razonamientos que estima ilegales, sin que el referido plazo deba ampliarse indefinidamente por quedar constreñido a la eventualidad de que la parte interesada recoja las copias solicitadas, porque ello equivaldría a que quedara sujeto al arbitrio del recurrente, toda vez que no existe precepto legal que así lo establezca o que pueda desprenderse de su interpretación.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/184011-86db1a67/revision-en-amparo-directo-el-computo-para-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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