REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL CÓMPUTO PARA LA INTERPOSICIÓN DE ESE RECURSO, CUANDO EL AUTORIZADO DEL QUEJOSO SOLICITÓ COPIA SIMPLE DE LA SENTENCIA, INICIA DESDE EL MOMENTO EN QUE LA RECIBE.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 1a. XXXII/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, junio de 2003, página 201, determinó que en tratándose del recurso de revisión en amparo directo, el cómputo para su interposición, cuando el recurrente solicitó copias certificadas de la sentencia para tener conocimiento de ella, inicia desde el momento en que estén a su disposición. Caso distinto lo constituye el hecho de que con anterioridad a la fecha en que se notificó la sentencia relativa, el autorizado del quejoso recibe la copia simple de la sentencia solicitada al Tribunal Colegiado de Circuito y en autos existe la constancia respectiva, a partir de ese momento debe computarse el plazo para la interposición del recurso de revisión a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues la constancia en la que aparece el acuse de recibo de dicho documento hace las veces de su notificación.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/181656-edb3a1cd/revision-en-amparo-directo-el-computo-para-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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