CESIÓN DE CRÉDITOS. LA NOTIFICACIÓN AL DEUDOR PUEDE REALIZARLA EL CEDENTE (CÓDIGO CIVIL FEDERAL).
La interpretación relacionada de lo dispuesto en los artículos 2033, 2036 y 2038 del Código Civil Federal, pone de relieve que el legislador determinó conveniente que el consentimiento de las partes que intervienen en la cesión de créditos se perfeccione con la notificación al deudor o su aceptación, para tener por consumada la transferencia en relación con este último, es decir, para que el acto jurídico surta efectos contra las personas extrañas a él, en aras de que el cesionario pueda ejercitar los derechos adquiridos contra el obligado. En ese tenor, dichos dispositivos legales no prohíben que el cedente pueda practicar la notificación de la cesión del crédito, aunque quien ordinariamente la lleva a cabo es el cesionario, por ser éste el interesado en cumplir con el requisito de mérito, pues debe ponderarse que el aspecto relevante de ese acto es llevar al conocimiento del obligado la transmisión de dicho crédito, independientemente de que lo haga el cedente o el cesionario.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/184206-9fdb7a83/cesion-de-creditos-la-notificacion-al-deudor-puede · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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