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TERCERO EXTRAÑO POR EQUIPARACIÓN. SE CATALOGA COMO TAL Y POR ELLO PROCEDE AMPARO INDIRECTO, AL QUEJOSO QUE RECLAMA QUE QUEDÓ INAUDITO CON POSTERIORIDAD A SU EMPLAZAMIENTO.

Clave: III.5o.C.27 C · Registro digital (IUS): 184381 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Abril de 2003; Pág. 1148

Es inexacto que no se pueda equiparar como tercero extraño al juicio al demandado que, aun habiendo comparecido al procedimiento natural a dar contestación a la demanda, manifieste que a partir de cierto estado del procedimiento se actuó a sus espaldas y se le impidió, entre otras cosas, solicitar la caducidad de la instancia, ofrecer pruebas, expresar alegatos e impugnar la sentencia, dado que no obstante ser parte, es claro que no pudo impugnar la violación procesal de que se duele. Por lo que si alega que no tuvo conocimiento de las multicitadas violaciones hasta después de que el juicio concluyó por sentencia ejecutoria, sí se le puede equiparar a un tercero extraño y, por ende, sí está en aptitud de promover amparo indirecto.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/184381-18971d64/tercero-extrano-por-equiparacion-se-cataloga-como-tal · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 286/2002. Carlos Jiménez Ruiz. 25 de octubre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Alicia Guadalupe Cabral Parra. Secretaria: Margarita Herrera Delgadillo. Queja 6/2003. Eduardo Galván Bartolini. 13 de febrero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Figueroa Cacho. Secretaria: Iliana Mercado Aguilar. Amparo en revisión (improcedencia) 32/2003. Vicente Barragán Castro. 21 de febrero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Figueroa Cacho. Secretaria: Alba Engracia Bugarín Campos. Amparo directo 823/2002. Elia Montelongo Reyes. 28 de febrero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Figueroa Cacho. Secretaria: María Yolanda Ascencio López. Notas: Por ejecutoria del 7 de julio de 2004, la Primera Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 10/2004-PS, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que la jurisprudencia P./J. 39/2001 resuelve el mismo problema jurídico. Por ejecutoria del 8 de noviembre de 2006, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 151/2006-PS, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva. Por ejecutoria del 12 de enero de 2011, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 327/2010, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que uno de los Tribunales Colegiados de Circuito ha dejado de sustentar el criterio objeto de la denuncia de contradicción de tesis.

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