QUERELLA. CUANDO SE FORMULA POR FUNCIONARIO PÚBLICO ES NECESARIO QUE CUMPLA CON LA FORMALIDAD DE LEGITIMACIÓN EXIGIDA POR EL ARTÍCULO 119 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.
Por regla general, la acción penal se ejercita prescindiendo de la voluntad del ofendido; sin embargo, por política criminal, en ciertos delitos el Estado respeta el derecho de éste para determinar si se ejercita acción penal o no contra el inculpado; así, taxativamente la ley penal establece un catálogo de ilícitos que sólo son perseguibles por querella, misma que constituye un derecho del gobernado, como expresión de su voluntad para que penalmente se persiga al inculpado, que tiene una doble proyección: sustantiva, bajo el aspecto de condición objetiva de punibilidad, y estrictamente procesal, donde adquiere configuración de requisito de procedibilidad. El fundamento de la querella estriba en que en ciertos delitos, por su poca relevancia social y comunitaria, la ley permite al sujeto pasivo una determinación volitiva en orden a la misma ilicitud del hecho, esto es, se trata de delitos cuyos efectos son considerados como lesivos, únicamente al ofendido en lo particular y no así a la sociedad en general. Otra razón para la existencia de esa institución jurídica consiste en que puede haber delitos que son de mayor trascendencia social; sin embargo, el ejercicio de la acción penal por tales ilícitos, provocaría al propio ofendido un perjuicio tal que fuera de mayor trascendencia a los efectos favorables de una posible reparación del daño o la satisfacción de haberse hecho justicia; tal explicación pone de manifiesto la trascendencia de lo dispuesto por el artículo 119 del Código Federal de Procedimientos Penales, al exigir al servidor público que conozca de la averiguación que se asegure de la identidad del querellante, de la legitimación de éste, así como de la autenticidad de los documentos en que aparezca formulada la querella, puesto que al tratarse de un interés mayormente particular el que se vio lesionado con la comisión de determinado injusto, resulta relevante que la querella provenga de quien verdaderamente sufrió el perjuicio del delito y no de persona distinta; con ello se le da mayor seguridad jurídica al inculpado para que tenga la certeza de que es en realidad la parte que resintió el delito la que procede en su contra, lo que justifica que además debe estar legitimado, pues garantiza la seriedad jurídica de las denuncias y querellas en aras de la debida administración de justicia, sin que escape que el derecho reconoce dos clases de legitimación: la legitimación en la causa y la legitimación para obrar o procesal. La primera es el reconocimiento del actor y del reo, por parte del orden jurídico, como las personas facultadas, respectivamente, para pedir y contestar el procedimiento que es objeto del juicio. La legitimación en la causa es una cuestión sustancial, implica la existencia de un derecho de esa naturaleza, como actor, demandado o tercerista, cuya aplicación y respeto pide al órgano jurisdiccional por encontrarse frente a un estado lesivo de ese derecho, acreditando su interés actual; por tanto, es un presupuesto para la sentencia de fondo, en tanto la legitimación procesal se refiere a la capacidad de las partes para ejecutar actos procesales; por ende, es requisito para la validez formal del juicio que se justifique la capacidad de actuar en juicio. En lo que atañe a la legitimación en cuanto a la institución de la querella, ésta se refiere a la capacidad de la persona que comparece ante un servidor público, para emitirla válidamente como un requisito de procedibilidad, y es una condición para la vigencia formal de la querella, pues si el querellante careciera de legitimación, no podría tenerse por formulada legalmente; de ahí la importancia de que el Ministerio Público se asegure de la misma, como se lo exige el invocado artículo 119, aun tratándose de un servidor público en ejercicio de sus funciones que la emita en nombre de una dependencia pública, en virtud de que tal dispositivo no prevé ninguna excepción a ese requisito y no puede apartarse de él bajo ningún supuesto, sobre todo porque el representante social jurídicamente estaría imposibilitado para ejercer acción penal si no contara con la querella de la parte legitimada para formularla.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/184424-b17e90d8/querella-cuando-se-formula-por-funcionario-publico-es · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
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